SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19595-2017-40-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 12/017 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 471 a 483, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Richter Ascimani en representación legal de Ricardo Javier Arellano Albornoz, Gerente General de la empresa Sudamericana de Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de mayo de 2017, cursantes de fs. 401 a 408 vta.; y, 411 a 415, el accionante por medio de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Alberto Huayllas Camata, Víctor Sejas Morales, José Rubén Gutiérrez Hinojosa y Sergio Marcelo Gutiérrez Moscoso en representación legal de Crispín Acosta “Mendoza”, Zacarías Andrade Abasto, José Ronald Andrade Coca, Jaime Aranda Pérez, Hugo Arnez, Andrés Gonzáles Vargas, Simón Macario Gutiérrez Chachahuayna, Jonny César Herrera Orellana, Severo Huanca Chuquimia, Adhemar Ronald Tarque Salinas, Ricardo Merino Aguilar, Juan Elías Mollo Copa, Carlos Marcos Chura, Delfín Romero Quiroz, Jorge Veizaga, Julio Sánchez Parra, Edwin René Mamani Saavedra y Juan Carlos Terceros Terrazas -ahora terceros interesados- en su contra, los nombrados alegaron que a causa de la falta de pago de sueldos por dos meses consecutivos, se acogieron al retiro indirecto a través de cartas presentadas el 16 de junio de 2011, exigiendo el pago de desahucio, salarios devengados, prima anual, indemnización, horas extras, aguinaldo, vacaciones y reintegro salarial, por lo cual su persona opuso excepción previa argumentando que no existe retiro indirecto por mora en el pago, además de responder negativamente la demanda afirmando que los trabajadores -hoy terceros interesados- no fueron despedidos sino que abandonaron su fuente laboral en masa, al margen de que las citadas cartas fueron presentadas ante la Dirección del Trabajo de Cochabamba y no a su persona, por lo que estos últimos no observaron la previsión contenida en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) -declarada inconstitucional por la SCP 0009/2017 de 24 de marzo-, debiendo aplicarse el art. 9 literal h de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo por ello el pago por desahucio e indemnización, prima anual, horas extra y alimentación, pero sí la cancelación de salarios devengados hasta el día en que trabajaron y el pago de aguinaldo.

Posteriormente, fue pronunciada la Sentencia de 27 de febrero de 2012, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales, desahucio, primas de la gestión 2010, reintegro al incremento salarial del año 2011, vacaciones y sueldos devengados correspondientes a abril, mayo y dieciséis días de junio de ese último año, basando su determinación en que el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937 estipula que el retiro indirecto se da por rebaja en los sueldos, por lo que la falta de pago de haberes también constituye retiro indirecto, correspondiendo el pago de desahucio, argumento que no condice con el señalado precepto, razón por la que interpuso recurso de apelación; empero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Resolución impugnada mediante Auto de Vista 304/2014 de 24 de diciembre, alegando que no existía agravio alguno, motivo por el cual interpuso recurso de casación señalando los siguientes errores in procedendo: a) No se cumplió con el plazo determinado en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al momento de la emisión del referido Auto de Vista, dictándose este sin competencia; b) No existe retiro indirecto por mora salarial sino por rebaja de salarios; y, c) Los trabajadores -hoy terceros interesados- pararon actividades (boicot) del 6 al 15 de junio de 2011, adoptando su comportamiento a la previsión contenida en el art. 9 literal i del Reglamento de la Ley General del Trabajo que refiere que no corresponde el pago de indemnización ni desahucio cuando exista abandono en masa y por inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de seis días -literal “d” del mismo precepto-, elementos probatorios que no fueron considerados por la Jueza de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.

De igual manera, alegó como errores in iudicando: 1) No correspondía el pago de desahucio por el abandono en masa; y, 2) El bono de antigüedad no fue calculado conforme establece el art. 90 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, realizándose además un cálculo erróneo del reintegro de incremento salarial, al hacerlo sobre el total ganado y no sobre el salario básico.

En ese sentido, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo (AS) 258/2016 de 23 de agosto, declarando infundado el recurso de casación, habiendo el citado fallo supremo a decir de la parte accionante, inobservado el deber de fundamentación y motivación, toda vez que: i) Los Magistrados demandados arguyeron que se denuncian errores in procedendo cuando existen vicios procesales, y si se demandan errores in iudicando, cuando concurren lesiones al ordenamiento jurídico por interpretación o aplicación errónea de la ley; no obstante, los nombrados señalaron como recurso de casación en la forma, la figura del retiro indirecto que está ligada a una interpretación equívoca del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo que se estaría ante una cuestión de fondo y no de forma, limitándose las autoridades judiciales demandadas a sostener que la falta de pago de haberes de manera oportuna vulnera los derechos de los trabajadores -ahora terceros interesados- por causa atribuible a su persona, viéndose estos obligados a buscar nuevas fuentes laborales. Alegato que no fue respaldado por norma legal o línea jurisprudencial alguna, omitiendo asimismo, referir si la Jueza a quo y el Tribunal ad quem efectuaron una interpretación correcta del artículo antes mencionado, lo que deriva en una motivación insuficiente; ii) Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión valorativa de la prueba, al señalar que su persona no demostró que los trabajadores -hoy terceros interesados- abandonaran en masa la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., toda vez que los mismos presentaron su carta de retiro el 16 de junio de 2011 ante la Dirección de Trabajo de Cochabamba, por lo que la Jueza de la causa ordenó el pago de sueldos hasta esa fecha, resultando evidente que los nombrados abandonaron su fuente laboral el mismo día. Por ello, los Magistrados demandados faltaron al principio de verdad material, al omitir la obligación de compulsar nuevamente los elementos de prueba y al no motivar si el retiro de los trabajadores -ahora terceros interesados- constituye o no un abandono masivo, cuál es la norma aplicable al caso concreto y qué derechos asisten a los nombrados, puesto que de ello dependerá establecer si corresponde o no el pago por concepto de desahucio; y, iii) Finalmente, las autoridades demandadas no fundamentaron el Auto Supremo en relación al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico, sin valorar las planillas de pago que cursan en el expediente, omitiendo además otros puntos referidos en el recurso de casación.

“Si bien el recurso de casación es un tanto deficiente y confuso en su redacción, empero no constituye un justificativo para que las Autoridades accionadas omitan su análisis y compulsa para dar una respuesta definitiva…” (sic), toda vez que la redacción de un recurso de casación no impide a las autoridades demandadas hacer un análisis pormenorizado de todos los aspectos cuestionados y responderlos de manera fundamentada y motivada.

 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa y omisión valorativa de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 258/2016 de 23 de agosto, ordenando a las autoridades demandadas emitir nuevo fallo, respondiendo el recurso de casación en la forma y en el fondo, procediendo a una correcta compulsa de los elementos de prueba aportados durante la tramitación del proceso, más el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 461 a 470, presentes la parte accionante y los terceros interesados, Andrés Gonzáles Vargas, Víctor Sejas Morales y Adhemar Ronald Tarque Salinas; y, ausentes las autoridades demandadas y demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 422 a 428, manifestaron lo siguiente: a) Por decreto de 8 de mayo de 2017, el Juez de garantías dispuso que el accionante subsane la acción de amparo constitucional señalando de manera concreta cómo el Auto Supremo impugnado vulneró su derecho a la fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración razonable de la prueba, pero el nombrado solo reiteró lo expuesto en el memorial de esta acción tutelar, además de agregar que no supo qué valor probatorio se otorgó a las cartas de los trabajadores que fueron dirigidas a la Dirección de Trabajo de Cochabamba y omitió referirse a la congruencia externa; b) Respecto a la valoración de la prueba, el AS 258/2016 aplicó las reglas de la sana crítica, sin que exista un apartamiento de los marcos de razonabilidad o falta de valoración de las pruebas que pudiera devenir en un resultado opuesto al que se arribó; c) La parte accionante pretende inducir en error al Juez de garantías, al omitir referir que el Auto Supremo impugnado refirió que no probó que desconocía las notas de los trabajadores -hoy terceros interesados- ni que estos abandonaron en masa la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., ignorando que la figura del preaviso corresponde al empleador y que el mismo no tiene valor si no es aceptado por el trabajador; asimismo, el accionante tampoco indicó que el fallo refutado puntualizó que el memorial de casación era impreciso al no exponer las transgresiones supuestamente cometidas por el Tribunal de apelación; d) En relación al argumento de la parte accionante que indicó que el prenombrado Auto Supremo omitió considerar el principio de verdad material sin fundamentar si el retiro de los trabajadores -ahora terceros interesados- constituye un abandono masivo, lo cual derivó en omisión valorativa de la prueba; concluyeron que se verificaron y sustentaron complementariamente los elementos de prueba aportados, debiendo considerarse que la casación es un recurso extraordinario de puro derecho que se equipara a una nueva demanda, por lo que no es suficiente la mera relación de los hechos, toda vez que no es un medio para resolver una controversia entre partes, siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia, excepto cuando existan errores de hecho o de derecho que en el caso concreto, deben ser evidenciados por documentación o actos auténticos que demuestren este aspecto; e) Sobre el erróneo cálculo del incremento salarial, la parte accionante no aportó prueba ni expuso en qué consistió la transgresión del Tribunal de alzada o de qué manera se aplicaron erróneamente las normas legales que invocó en el recurso de casación; vi) Respecto a que si bien el recurso de casación es un poco deficiente y confuso; sin embargo, el Tribunal de casación ingresó al análisis del recurso sin hacerlo detalladamente, lo que deviene en la conclusión de que el Auto de Vista refutado no lesionó norma alguna, cabe aclarar que la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema  -ahora Tribunal Supremo- de Justicia señaló que la sentencia no debe dejar vacíos sino que tiene que contener congruencia externa e interna, motivación y fundamentación con base en las pruebas para determinar si se probaron o no los hechos que fundan la pretensión de las partes, además de resolver todos y cada uno de los puntos litigiosos; empero, lo que pretende el accionante es que en el recurso de casación se aplique el principio iura novit curia, ignorando que la doctrina estableció que en casación este principio no puede aplicarse, puesto que el mismo solo rige en las instancias de mérito que valoran la prueba, determina tanto la relación fáctica como el derecho aplicable; y, f) La presente acción tutelar, por sus características es semejante a un recurso ordinario, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración denunciada con la lesión del derecho o garantía constitucional invocados, sin puntualizar detalladamente la manera en la que se produjo tal agravio ni demostrar cómo se modificaría el resultado o la forma de resolución del proceso de marras, máxime cuando el AS 258/2016 se encuentra enmarcado en las disposiciones legales vigentes, debiendo denegarse la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alberto Huayllas Camata, Víctor Sejas Morales, José Rubén Gutiérrez Hinojosa y Sergio Marcelo Gutiérrez Moscoso en representación legal de Crispín Acosta Peredo, Zacarías Andrade Abasto, José Ronald Andrade Coca, Jaime Aranda Pérez, Hugo Arnez, Andrés Gonzáles Vargas, Simón Macario Gutiérrez Chachahuayna, Jonny César Herrera Orellana, Severo Huanca Chuquimia, Adhemar Ronald Tarque Salinas, Ricardo Merino Aguilar, Juan Elías Mollo Copa, Carlos Marcos Chura, Delfín Romero Quiroz, Jorge Veizaga, Julio Sánchez Parra, Andrés Villca Flores, Edwin René Mamani Saavedra y Juan Carlos Terceros Terrazas, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de     fs. 452 a 460 y en audiencia expusieron lo siguiente: 1) Ante el incumplimiento unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. -representada legalmente por el ahora accionante- respecto al pago de salarios, la cobertura médica, el depósito de aportes a las Aseguradoras de Fondo de Pensiones (AFP), entre otros, se acogieron al despido indirecto, por lo que presentaron notas el 16 de junio de 2011 ante la Dirección de Trabajo, de Cochabamba, radicándose la causa en el entonces Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del citado departamento que pronunció la Sentencia de 27 de febrero de 2012 declarando probada en parte la demanda y disponiendo que el empleador -ahora accionante- cancele el monto de Bs563 939,69.- (quinientos sesenta y tres mil novecientos treinta y nueve 69/100 bolivianos), más actualizaciones y la multa determinada en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, presentando este último el recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 304/2014, constatándose que este absolvió todos los aspectos contenidos en el recurso de alzada confirmando la Sentencia impugnada, razón por la que el nombrado interpuso recurso de casación, limitándose a señalar normas presumiblemente vulneradas, sin explicar en qué consistía la ausencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación endilgada a los Magistrados demandados, incumpliendo lo establecido en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 2) La parte accionante confesó en el memorial de acción de amparo constitucional que la casación es un tanto deficiente y confusa, pero debe considerarse que este recurso se constituye en una demanda nueva que no debe fundarse en escritos anteriores o suplir sus falencias a través de la actual acción tutelar; 3) El Auto de Vista 304/2014 fue pronunciado dentro del plazo determinado por ley, y no como alegó la parte accionante; 4) En cuanto a que no concurrió la figura del retiro indirecto, se tiene que este alegato niega el alcance del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, además de no existir prueba que desvirtúe la demanda laboral, debiendo considerarse la línea jurisprudencial establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia en relación a que la no cancelación de sueldos por parte del empleador no permite al trabajador continuar trabajando en la empresa, produciéndose el retiro por causas no imputables al trabajador, concluyéndose así que la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. -representada legalmente por el hoy accionante- dio lugar al despido indirecto del cual devienen las consecuencias jurídicas del retiro forzoso; 5) La parte accionante, fue debidamente notificada con el emplazamiento a confesión provocada, absolviéndose el interrogatorio en rebeldía conforme a lo determinado en el Código Procesal del Trabajo, dándose por averiguados los puntos contenidos en el interrogatorio, resultando extemporánea su pretensión de nulidad; 6) Resulta burdo afirmar que el Tribunal ad quem se encuentra obligado a aperturar un plazo probatorio adicional, cuando el empleador -ahora accionante- nunca lo solicitó; y, 7) La carga de la prueba corresponde al empleador según los arts. 66 y 150 del referido Código, aspecto que fue ignorado intencionalmente por la parte accionante, quien obstaculizó el desarrollo del proceso laboral, no correspondiendo efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios en casación, por lo que tampoco puede ser objeto de revisión por parte del Juez de garantías, al no constituirse la justicia constitucional en una instancia de revisión de fallos, constatándose que no se vulneró el debido proceso sino que la causa fue enmarcada a las disposiciones legales vigentes en la materia. Aspectos por los cuales solicitaron la denegatoria de la tutela, debiendo disponerse la prosecución en la ejecución de la Sentencia de 27 de febrero de 2016, sea con costas.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/017 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 471 a 483, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A momento de admitir la presentar acción de amparo constitucional observó que el accionante no señaló cómo el fallo refutado vulneró el principio de congruencia ni cómo este se vincula al derecho al debido proceso, resultando que la parte accionante desistió de su tutela; ii) Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que esta es una atribución privativa de la justicia ordinaria, debiendo cumplirse con ciertos requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda efectuar tal labor, pero en el caso concreto, la parte accionante únicamente indicó que las autoridades judiciales demandadas erraron al señalar que no demostró “ese hecho” -abandono en masa de los trabajadores- incurriendo en omisión valorativa de la prueba, por cuanto los nombrados debían compulsar nuevamente los elementos probatorios aportados en el proceso de marras; alegato que no resulta suficiente para considerar que existió una grosera omisión en la valoración de la prueba, por lo que no se advirtió relevancia jurídica, máxime cuando el accionante no puntualizó si los Magistrados demandados dieron un valor probatorio apartado de los cánones de la racionabilidad y la lógica, aspecto que pese a ser analizado a momento de la admisión de la presente acción tutelar no fue subsanado correctamente; iii) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, se tiene que el recurso de casación interpuesto por la parte accionante no es claro respecto a la actuación del Tribunal ad quem, no existiendo suficiente carga argumentativa para aperturarse la competencia de los Magistrados demandados, quienes también advirtieron este aspecto, pero no obstante en virtud a los principios de flexibilidad y pro actione, sistematizaron las supuestas lesiones resumiéndolas en la forma y en el fondo; iv) En relación a los errores in procedendo, se evidenció que el Tribunal de casación demandado indicó lo siguiente: a) Respecto a que el Auto de Vista 304/2014 fue pronunciado fuera del plazo establecido, aplicó el art. 204.III del CPCabrg, conforme a la norma remisiva del art. 252 del CPT que establece que el plazo es computable desde la fecha del sorteo; por lo que, no existe vulneración alguna, ya que el fallo refutado se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a este punto; b) Acerca de no haber concurrido la figura del retiro indirecto, la falta de pago de sueldos de manera oportuna vulneró los derechos de los trabajadores, quienes se vieron obligados a buscar nuevas oportunidades laborales, existiendo reconocimiento expreso por parte del empleador -hoy accionante-, quien además no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no probó que los trabajadores -ahora terceros interesados- abandonaron en masa la empresa, desconociendo que el preaviso corresponde únicamente al empleador y que este solo tiene valor si el trabajador lo acepta; por lo anotado, se tiene que el hecho por el que los trabajadores buscaron otro trabajo fue por la falta de pago de salarios por más de dos meses, por lo que si la reducción salarial supone un despido indirecto, la ausencia total del sueldo debe ser considerado como tal, debiendo cancelarse el desahucio, argumento que también utilizaron las autoridades demandadas, encontrándose su fallo fundamentado, pues ellas se encuentran obligadas a resolver las causas sometidas a su conocimiento, aun cuando exista un vacío legal; y, c) Sobre la falta de apertura de plazo probatorio en segunda instancia conforme al art. 233 del CPCabrg, esta es una facultad potestativa; así, la apertura de la etapa probatoria en apelación corresponde ser determinada por el Tribunal de alzada, encontrándose debidamente motivada la Resolución de casación; y, v) En relación a los errores in iudicando, la parte accionante denunció como vulnerados los siguientes puntos: 1) Los salarios devengados; 2) La planilla de los sueldos de noviembre de 2011; 3) El desahucio; 4) La prima anual de la gestión 2010; y, 5) El reintegro de incremento salarial. Al respecto, los Magistrados demandados en el Auto Supremo hoy impugnado argumentaron que en relación a los sueldos devengados y el reintegro de incremento salarial, el empleador -ahora accionante- indicó que no procede el pago por dichos conceptos, toda vez que los trabajadores -hoy terceros interesados- abandonaron su fuente laboral, transgrediendo las normas laborales que hacen alusión a que no corresponde el pago por desahucio, indemnización e incremento salarial, cuando la desvinculación laboral fue atribuible a ellos; sin embargo, a decir de las autoridades demandadas, el accionante no expuso cómo el Tribunal ad quem transgredió aquellas normas, existiendo imprecisión en el fundamento del recurso de casación, aspecto que no permitió a sus autoridades efectuar un análisis pormenorizado, por lo que concluyeron que el Auto de Vista 304/2014 se ajusta a las normas vigentes; concluyendo que la deficiencia del recurso de casación, complicó la labor de los Magistrados demandados para absolverlo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Por cartas dirigidas al Gerente General de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., Ricardo Javier Arellano Albornoz -ahora accionante- y presentadas el 16 de junio de 2011 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Crispín Acosta Peredo, Zacarías Andrade Abasto, Jaime Aranda Pérez, Hugo Arnez, Andrés Gonzáles Vargas, Simón Macario Gutiérrez Chachahuayna, Jonny César Herrera Orellana, Severo Huanca Chuquimia, Alberto Huayllas Camata, Ricardo Merino Aguilar, Carlos Marcos Chura, Juan Elías Mollo Copa, Delfín Romero Quiroz, Julio Sánchez Parra, Víctor Sejas Morales, Juan Carlos Terceros Terrazas, Jorge Veizaga, Andrés Villca Flores, Edwin René Mamani Saavedra y Adhemar Ronald Tarque Salinas -hoy terceros interesados- señalaron que ante el incumplimiento unilateral del contrato de trabajo por falta de pago de sueldos correspondientes a abril y mayo de ese año, se acogieron al retiro indirecto (fs. 2 a 17; y, 19 a 22).

II.2.  El 17 de agosto de 2011, Alberto Huayllas Camata, Víctor Sejas Morales, José Rubén Gutiérrez Hinojosa y Sergio Marcelo Gutiérrez Moscoso en representación legal de Crispín Acosta Peredo, Zacarías Andrade Abasto, José Ronald Andrade Coca, Jaime Aranda Pérez, Hugo Arnez, Andrés Gonzáles Vargas, Simón Macario Gutiérrez Chachahuayna, Jonny César Herrera Orellana, Severo Huanca Chuquimia, Adhemar Ronald Tarque Salinas, Ricardo Merino Aguilar, Juan Elías Mollo Copa, Carlos Marcos Chura, Delfín Romero Quiroz, Jorge Veizaga, Julio Sánchez Parra, Andrés Villca Flores, Edwin René Mamani Saavedra y Juan Carlos Terceros Terrazas -ahora terceros interesados- plantearon demanda laboral de pago de salarios y beneficios sociales (fs. 44 a 53), oponiendo la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. -representada legalmente por el hoy accionante- excepción previa de imprecisión o contradicción en la demanda, por cuanto en materia laboral solo se reconoce como causal de retiro indirecto la rebaja de salario (fs. 90 a 91), para luego responder negativamente la demanda (fs. 93 a 100), adjuntando posteriormente prueba de descargo de reciente obtención (fs. 239 a 241).

II.3.  Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2012, la entonces Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda laboral respecto al pago de beneficios sociales, desahucio, primas por el año 2010, vacaciones, reintegro al incremento salarial de la gestión 2011, sueldos devengados de los meses de abril y mayo, más dieciséis días de junio de ese año (fs. 243 a 251).

II.4.  Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, el ahora accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de febrero de ese año (fs. 277 a 295); asimismo, los representantes legales de los hoy terceros interesados, por escrito presentado el 23 de abril del mismo año, absolvieron el traslado y formularon recurso de apelación parcial (fs. 300 a 306), dictándose por consiguiente el Auto de Vista 304/2014 de 24 de diciembre, que confirmó el fallo apelado (fs. 352 a 364).

II.5.  El 1 de octubre de 2015, el ahora accionante interpuso recurso de casación o nulidad contra el Auto de Vista 304/2014 (fs. 365 a 369 vta.), mereciendo en respuesta el AS 258/2016 de 23 de agosto, emitido por Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, quienes declararon infundado dicho recurso (fs. 381 a 385 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de los  derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa y omisión valorativa de la prueba, señalando que las autoridades demandadas, dictaron el AS 258/2016, por el cual declararon infundado el recurso interpuesto de su parte contra el Auto de Vista 304/2014; sin embargo, omitieron insertar en la misma la necesaria fundamentación y motivación, sumado al hecho de no haber observado el elemento de la congruencia en su ámbito externo, ni haber valorado correctamente la prueba aportada durante la tramitación del proceso laboral de pago de salarios y beneficios sociales.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

          

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente señaló que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)" (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se tiene que los trabajadores de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. -hoy terceros interesados-, cuyo Gerente General y representante legal es el hoy accionante, presentaron cartas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 16 de junio de 2011, acogiéndose al retiro indirecto por falta de pago de los meses de abril y mayo de esa gestión, alegando incumplimiento unilateral del contrato de trabajo por parte del ahora accionante (Conclusión II.1.).

Posteriormente, acudieron al entonces Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba demandando el pago de salarios y beneficios sociales, demanda frente a la cual el accionante presentó excepción previa de imprecisión y contradicción de la demanda alegando que en materia laboral, la causal de retiro indirecto únicamente concurre cuando el salario es reducido, argumento que también plasmó en su memorial de contestación negativa de la demanda, para finalmente adjuntar prueba de reciente obtención (Conclusión II.2.); en ese marco, fue pronunciada la Sentencia de 27 de febrero de 2012 que declaró probada en parte la demanda laboral respecto al pago de beneficios sociales, desahucio, primas de la gestión 2010, vacaciones, reintegro al incremento salarial del 2011 y sueldos devengados de abril, mayo y dieciséis días de junio de igual año (Conclusión II.3.), determinación que fue impugnada por memoriales presentados el 5 y 23 de abril de 2012, mereciendo el Auto de Vista 304/2014 de 24 de diciembre que confirmó la Resolución apelada (Conclusión II.4.), fallo que a su vez fue recurrido en casación el 1 de octubre de 2015 por parte del accionante y resuelto por los Magistrados demandados mediante AS 258/2016 de 23 de agosto, declarando infundado el recurso de referencia (Conclusión II.5.).

En ese orden, el accionante acude a este mecanismo de protección de derechos, alegando la lesión del derecho debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa y omisión valorativa de la prueba, señalando que los Magistrados demandados al momento de pronunciar el AS 258/2016, incurrieron en los siguientes agravios:               i) Identificaron la figura del retiro indirecto como si se tratase de un recurso de casación en la forma, pero la misma se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo que trataría de una cuestión de fondo y no de forma; además, las nombradas autoridades solo se limitaron a sostener que la falta de pago de haberes de manera oportuna lesiona los derechos de los terceros interesados, quienes se vieron obligados a buscar nuevas fuentes laborales, argumento que no fue respaldado por ninguna norma legal o línea jurisprudencial, omitiendo referir si la Jueza a quo y el Tribunal ad quem realizaron una correcta interpretación de aquel precepto, aspecto que deriva en una motivación insuficiente que vulnera el debido proceso; ii) Omitieron valorar la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011 presentadas por los terceros interesados ante la Dirección de Trabajo de Cochabamba, disponiendo la Jueza de la causa el pago de sueldos hasta esa fecha, resultando evidente que aquellos abandonaron su fuente laboral el mismo día, por lo que las autoridades demandadas al omitir la obligación de compulsar nuevamente los elementos de prueba y al no motivar si el retiro de los terceros interesados constituye o no un abandono masivo, cuál es la norma aplicable al caso concreto y qué derechos asisten a los nombrados, transgredieron el principio de verdad material, puesto que de ese análisis podría concluirse si corresponde o no el pago por concepto de desahucio; y, iii) No emitieron pronunciamiento respecto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico, omitiendo valorar las planillas de pago que cursan en el expediente, y además otros puntos del recurso de casación.

En ese sentido, se tiene que la parte hoy accionante interpuso recurso de casación denunciando como errores in procedendo: a) El Auto de Vista 304/2014 fue emitido fuera del plazo de diez días previsto por el art. 209 del CPT; b) En materia laboral no existe la figura de retiro indirecto por mora salarial, sino por rebaja salarial según el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que también otorga al trabajador el plazo de tres meses para acogerse al retiro indirecto y dar a conocerlo a la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. y no al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constando en el acta de conciliación de 16 de junio de 2011 la firma del representante legal de la misma -hoy accionante-, resultando falso lo alegado por el Tribunal ad quem al respecto; asimismo, los trabajadores -ahora terceros interesados- incumplieron las obligaciones laborales contenidas en el art. 7 de la LGT, puesto que realizaron un paro de actividades de 6 a 15 de igual mes y año, para luego abandonar el trabajo desde el día siguiente, interrumpiendo la relación laboral por más de seis días continuos, lo que provocó la rescisión del contrato por parte de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la cual constituye prueba irrefutable del paro; c) Los trabajadores -hoy terceros interesados- no probaron el supuesto retiro indirecto de forma personal al representante legal de la empresa -ahora accionante-, puesto que las cartas presentadas por los nombrados tienen el sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anexándose al expediente “…simples fotocopias sin valor legal y que no acreditan nada, no lo reconocemos como genuina, no tienen ninguna legalidad…” (sic), confesando aquellos que las notas fueron presentadas ante esa entidad y no ante la citada empresa, lo que acarrea su indefensión, y por ende, nulidad absoluta; d) No fue absuelta la confesión provocada, en razón a la suspensión de audiencia por inasistencia de las partes; y, e) No fue aperturado el plazo probatorio en segunda instancia, de acuerdo al      art. 233 incs. 2), 3) y 4) del CPCabrg.

Respecto a los errores in iudicando se sostuvo que: 1) Los Vocales sostuvieron que las planillas no son válidas, soslayando el principio de verdad material; 2) Respecto a los sueldos devengados, la empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L. -ahora accionante- siempre estuvo dispuesta a pagarlos pero hasta el 6 de junio de 2011, ya que por Comunicación Interna cite: Sup./25/2011 de 30 de igual mes, se informó que el paro de actividades ocurrió el 6, para luego cerrarse el campamento el 10 y el abandono voluntario del personal el 16, todos de ese mes y año; asimismo, se probó mediante la planilla de sueldos correspondiente a noviembre de esa gestión que Carlos Marcos Chura, Alberto Huayllas Camata, Andrés Villca Flores, Zacarías Andrade Abasto, Jonny César Herrera Orellana y Jaime Aranda Pérez cobraron el sueldo del año 2011, demostrando que no hubo desvinculación laboral, estando firmada también la planilla de sueldos de marzo de 2011, demostrándose la fecha de ingreso e incremento salarial respecto al salario básico, además de no corresponder porque concurrió el abandono en masa de los trabajadores -hoy terceros interesados-, debiendo aplicarse los arts. 3 y 4 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951; 3) No corresponde el pago del desahucio por haber puesto a conocimiento de la prenombrada empresa el retiro indirecto, tampoco existe esa figura por falta de pago de salario sino por rebaja salarial, lo que no ocurrió y si se intentase forzar el retiro indirecto deben transcurrir tres meses, habiéndose interrumpido la relación laboral por más de seis días; 4) Sobre la prima anual de la gestión 2010, esta fue erróneamente calculada, pues el salario promedio está probado en las planillas que presentó y que fueron valoradas de manera sesgada;   5) Respecto a la indemnización, su pago no corresponde por el abandono de trabajo en masa, más cuando se transgredió lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 incs. a), h) e i) de su Decreto Reglamentario; y, 6) En cuanto al reintegro de incremento salarial, no fueron debidamente valoradas las planillas de aguinaldo del año 2010 y de pago de sueldos y aguinaldos correspondientes a la gestión 2011, resultando que la Jueza de la causa se apartó de lo establecido en el DS 0809 de 2 de marzo de 2011, al realizar el cálculo sobre el total ganado, lo que fue confirmado por el Tribunal ad quem.

Frente a tales agravios, los Magistrados demandados pronunciaron el         AS 258/2016, declarando infundado el recurso de casación, alegando que el memorial era impreciso e incoherente en su redacción, más aun cuando el recurrente -ahora accionante- no señaló si la casación es de forma o de fondo, pidiendo la nulidad sin indicar qué actuado se constituiría en el vicio más antiguo, por lo que no resulta posible que esas autoridades suplan dichas falencias, no obstante ingresaron al fondo para brindar una respuesta debidamente fundamentada; así, respecto a los errores in procedendo acusados por el recurrente -hoy accionante-, establecieron que los mismos se relacionan con la vulneración al debido proceso, entendiéndose que el recurrente -ahora accionante- formuló recurso de casación en la forma, por lo que: i) En cuanto a que el Auto de Vista 304/2014 fue pronunciado fuera de plazo, debe considerarse que el art. 204.III del CPCabrg aplicable por previsión del art. 205 del CPT, establece que dicho plazo es computable desde la fecha de sorteo, produciéndose el mismo el 15 de diciembre de 2014, por lo que el citado fallo se emitió dentro del plazo señalado por ley; ii) En lo que respecta a la figura de retiro indirecto, se evidenció que “…la falta de pago de sueldos de manera oportuna, lesiona los derechos de los trabajadores, que por causa atribuible al empleador (no cancelación del salario), se vieron obligados a tomar la decisión de buscar nuevas oportunidades laborales, conforme ocurrió en la especie, cuando el propio demandado afirma: ‘la demora en el pago de salarios no constituye despido indirecto’, existiendo reconocimiento expreso de este incumplimiento por parte del empleador” (sic), resultando que las notas de “fs. 1 a 21” -presentadas el 16 de junio de 2011 por los terceros interesados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- confirman ese aspecto y aun cuando se diera por cierto que estas no fueron puestas a conocimiento del recurrente -ahora accionante-, las citaciones de “fs. 21 a 24” -de 5, 6 y 9 de igual mes y año- y el acta de conciliación de 16 del citado mes y año cursante de “fs. 25 a 26”, demuestran lo contrario, al margen que el empleador -hoy accionante- omitió lo determinado en el art. 150 del CPT que refiere que le corresponde la carga de la prueba. Tampoco este último demostró que los trabajadores -ahora terceros interesados- abandonaran su fuente laboral en masa, denotándose que el mismo ignora que el preaviso de tres meses le correspondía a él y no a sus empleados; y, iii) En relación a la apertura de plazo probatorio en segunda instancia, se advierte que esta es una facultad potestativa.

Respecto a los errores in iudicando alegados en el recurso de casación, estos se refieren al fondo del proceso y se presentan en la lesión del ordenamiento jurídico sustantivo, pudiendo denunciarse un error de hecho, si se efectuó una interpretación diferente a las pruebas del proceso o error de derecho referido a la ausencia de aplicación debida de la ley o a la interpretación errada de la norma, a través del recurso de casación en el fondo; en ese orden, sobre los sueldos devengados, la planilla de sueldos de noviembre de 2011, el desahucio, la prima anual de la gestión 2010 y el reintegro de incremento salarial, el recurrente -hoy accionante- acusó a los trabajadores como transgresores de las normas laborales, lo cual está fuera de todo contexto legal.

Posteriormente, señalaron que tratando de dilucidar el contenido del recurso de casación, se tiene respecto a los sueldos devengados y el reintegro de incremento salarial que el recurrente -ahora accionante- afirmó que no corresponde su pago, puesto que los trabajadores abandonaron su fuente laboral transgrediéndose los arts. 16 y 105 de la LGT; 4, 9 incs. a), h) e i) y 150 de su Decreto Reglamentario; 3 y 4 del DL 2565; y, 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, más el Decreto Supremo 809 referido al incremento salarial sobre el sueldo básico, normas que hacen alusión a que el desahucio, indemnización, pago de incremento laboral no deben pagarse cuando la desvinculación laboral es atribuible a los trabajadores; no obstante, el citado recurrente no explicó las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada, ni de qué forma fueron aplicadas falsa o erróneamente las normas invocadas. “Es tal la imprecisión de fundamento del recurso, que el recurrente llega a afirmar que ‘existió fraude procesal’ por el hecho de que los trabajadores Marco Chura Carlos, Alberto Huayllas, Andrés Villca, Zacarías Andrade, Jonny Cesar Herrera y Jaime Aranda, cobraron el sueldo de 2011, seguramente quiso manifestar que estos trabajadores al haber cobrado el sueldo de la gestión indicada, actuaron fraudulentemente” (sic), imprecisiones que no les permitieron ingresar a un análisis detallado, concluyendo que el Auto de Vista 304/2014 se ajustó a las normas vigentes, sin ser evidente la vulneración de las mismas.

De la relación expuesta y pese a las falencias advertidas por la propia parte accionante así como por las autoridades demandadas, respecto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 304/2014, se tiene que los Magistrados demandados ingresaron a resolver el fondo del citado recurso, dando respuesta a todos los puntos de agravio vertidos en el mismo; así, respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, el cual establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”, por lo que a decir del accionante se trata de una cuestión de fondo y no de forma, no se evidencia que dicho argumento haya sido expuesto en el recurso de casación o que el Tribunal ad quem haya interpretado erróneamente ese precepto, sino que únicamente refirió que ese artículo determina que solo existe retiro indirecto por rebaja de salarios y no por ausencia de pago y que también ese precepto otorga al trabajador el plazo de tres meses para acogerse al retiro indirecto y dar a conocerlo al empleador, argumento que fue considerado por los Magistrados demandados, quienes haciendo referencia a la prueba aportada dentro del proceso de marras, consistente en las cartas presentadas por los terceros interesados el 16 de junio de 2011 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social acogiéndose al retiro indirecto, las citaciones de 5, 6 y 9 de igual mes y año, y el acta de conciliación de 16 del señalado mes y año, concluyeron que “…la falta de pago de sueldos de manera oportuna, lesiona los derechos de los trabajadores, que por causa atribuible al empleador (no cancelación del salario), se vieron obligados a tomar la decisión de buscar nuevas oportunidades laborales, conforme ocurrió en la especie, cuando el propio demandado afirma: ‘la demora en el pago de salarios no constituye despido indirecto’, existiendo reconocimiento expreso de este incumplimiento por parte del empleador” (sic), y que además el demandado -hoy accionante- sí conocía el contenido de esas notas, las cuales hacían referencia a la falta de pago de abril y mayo del mismo año, incumpliendo este último con la carga de la prueba (art. 150 del CPT) al no demostrar el desconocimiento del tenor de las cartas, lo que motivó a los terceros interesados a acogerse al retiro indirecto, como por no probar que ellos abandonaron su fuente laboral en masa. En ese entendido y respecto a dicho elemento, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el fallo supremo, cuenta con la suficiente motivación.

Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011, se advierte que ello tampoco es evidente, puesto que precisamente las autoridades demandadas sustentaron la determinación contenida en el Auto Supremo hoy acusado como acto lesivo, en base a dicha prueba, habiendo esta jurisdicción advertido una contradicción en la parte accionante, cuando señala en su demanda de amparo constitucional que no conocía la referida prueba y que no fue valorada, y por otra, argumentar en el recurso de casación que esas cartas son “…simples fotocopias sin valor legal y que no acreditan nada, no lo reconocemos como genuina, no tienen ninguna legalidad…” (sic [las negrillas son añadidas]), evidenciándose que la parte accionante pretende inducir en error a este Tribunal, ignorando que la valoración probatoria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y que la justicia constitucional únicamente puede ingresar en este ámbito si se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia constitucional, a saber: “a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre), omisiones que en el presente caso no fueron determinadas de manera concreta por el accionante, quien se limitó a indicar que las autoridades demandadas tenían la obligación de compulsar nuevamente todos los elementos de prueba (sin individualizarlos) para determinar si el retiro de los terceros interesados constituye o no un abandono masivo, cuál es la norma aplicable al caso concreto y qué derechos asisten a los nombrados, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico, las autoridades judiciales demandadas advirtieron al respecto que el demandado -hoy accionante-afirmó que no correspondía su pago, porque los trabajadores abandonaron su fuente laboral, transgrediendo los arts. 16 y 105 de la LGT; 4, 9 incs. a), h) e i) y 150 de su Decreto Reglamentario; 3 y 4 del   DL 2565; y, 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, más el Decreto Supremo 809, pero que el nombrado no explicó las transgresiones cometidas por el Tribunal de alzada o de qué manera esas normas fueron indebidamente aplicadas, por lo que no pudieron ingresar a un análisis detallado, identificando además en cuanto a las planillas que: “Es tal la imprecisión de fundamento del recurso, que el recurrente llega a afirmar que ‘existió fraude procesal’ por el hecho de que los trabajadores Marco Chura Carlos, Alberto Huayllas, Andrés Villca, Zacarías Andrade, Jonny Cesar Herrera y Jaime Aranda, cobraron el sueldo de 2011, seguramente quiso manifestar que estos trabajadores al haber cobrado el sueldo de la gestión indicada, actuaron fraudulentemente” (sic).

La explicación expuesta por las autoridades demandadas, sobre cuya base no efectuaron un análisis de fondo, respecto de este argumento expuesto en el recurso de casación, es razonable y se encuentra debidamente sustentado (Fundamento Jurídico III.1.), toda vez que el Tribunal de casación difícilmente podría suplir las falencias del memorial de casación en cuanto a los supuestos errores in iudicando alegados por el recurrente de casación, pues ello llevaría a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa.

De todo lo referido, resulta ser evidente que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional tratando de suplir dichas falencias recién en la acción de amparo constitucional, con el afán que la jurisdicción constitucional ingrese a consideraciones de fondo, mismas que no corresponden ser dilucidadas en esta vía, confundiendo la naturaleza jurídica de este mecanismo de protección de derechos, que fue desarrollada en la            SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableciendo que esta acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras]), aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/017 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 471 a 483, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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