SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/017 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 471 a 483, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A momento de admitir la presentar acción de amparo constitucional observó que el accionante no señaló cómo el fallo refutado vulneró el principio de congruencia ni cómo este se vincula al derecho al debido proceso, resultando que la parte accionante desistió de su tutela; ii) Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que esta es una atribución privativa de la justicia ordinaria, debiendo cumplirse con ciertos requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda efectuar tal labor, pero en el caso concreto, la parte accionante únicamente indicó que las autoridades judiciales demandadas erraron al señalar que no demostró “ese hecho” -abandono en masa de los trabajadores- incurriendo en omisión valorativa de la prueba, por cuanto los nombrados debían compulsar nuevamente los elementos probatorios aportados en el proceso de marras; alegato que no resulta suficiente para considerar que existió una grosera omisión en la valoración de la prueba, por lo que no se advirtió relevancia jurídica, máxime cuando el accionante no puntualizó si los Magistrados demandados dieron un valor probatorio apartado de los cánones de la racionabilidad y la lógica, aspecto que pese a ser analizado a momento de la admisión de la presente acción tutelar no fue subsanado correctamente; iii) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, se tiene que el recurso de casación interpuesto por la parte accionante no es claro respecto a la actuación del Tribunal ad quem, no existiendo suficiente carga argumentativa para aperturarse la competencia de los Magistrados demandados, quienes también advirtieron este aspecto, pero no obstante en virtud a los principios de flexibilidad y pro actione, sistematizaron las supuestas lesiones resumiéndolas en la forma y en el fondo; iv) En relación a los errores in procedendo, se evidenció que el Tribunal de casación demandado indicó lo siguiente: a) Respecto a que el Auto de Vista 304/2014 fue pronunciado fuera del plazo establecido, aplicó el art. 204.III del CPCabrg, conforme a la norma remisiva del art. 252 del CPT que establece que el plazo es computable desde la fecha del sorteo; por lo que, no existe vulneración alguna, ya que el fallo refutado se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a este punto; b) Acerca de no haber concurrido la figura del retiro indirecto, la falta de pago de sueldos de manera oportuna vulneró los derechos de los trabajadores, quienes se vieron obligados a buscar nuevas oportunidades laborales, existiendo reconocimiento expreso por parte del empleador -hoy accionante-, quien además no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no probó que los trabajadores -ahora terceros interesados- abandonaron en masa la empresa, desconociendo que el preaviso corresponde únicamente al empleador y que este solo tiene valor si el trabajador lo acepta; por lo anotado, se tiene que el hecho por el que los trabajadores buscaron otro trabajo fue por la falta de pago de salarios por más de dos meses, por lo que si la reducción salarial supone un despido indirecto, la ausencia total del sueldo debe ser considerado como tal, debiendo cancelarse el desahucio, argumento que también utilizaron las autoridades demandadas, encontrándose su fallo fundamentado, pues ellas se encuentran obligadas a resolver las causas sometidas a su conocimiento, aun cuando exista un vacío legal; y, c) Sobre la falta de apertura de plazo probatorio en segunda instancia conforme al art. 233 del CPCabrg, esta es una facultad potestativa; así, la apertura de la etapa probatoria en apelación corresponde ser determinada por el Tribunal de alzada, encontrándose debidamente motivada la Resolución de casación; y, v) En relación a los errores in iudicando, la parte accionante denunció como vulnerados los siguientes puntos: 1) Los salarios devengados; 2) La planilla de los sueldos de noviembre de 2011; 3) El desahucio; 4) La prima anual de la gestión 2010; y, 5) El reintegro de incremento salarial. Al respecto, los Magistrados demandados en el Auto Supremo hoy impugnado argumentaron que en relación a los sueldos devengados y el reintegro de incremento salarial, el empleador -ahora accionante- indicó que no procede el pago por dichos conceptos, toda vez que los trabajadores -hoy terceros interesados- abandonaron su fuente laboral, transgrediendo las normas laborales que hacen alusión a que no corresponde el pago por desahucio, indemnización e incremento salarial, cuando la desvinculación laboral fue atribuible a ellos; sin embargo, a decir de las autoridades demandadas, el accionante no expuso cómo el Tribunal ad quem transgredió aquellas normas, existiendo imprecisión en el fundamento del recurso de casación, aspecto que no permitió a sus autoridades efectuar un análisis pormenorizado, por lo que concluyeron que el Auto de Vista 304/2014 se ajusta a las normas vigentes; concluyendo que la deficiencia del recurso de casación, complicó la labor de los Magistrados demandados para absolverlo.