SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

errores

En ese sentido, se tiene que la parte hoy accionante interpuso recurso de casación denunciando como errores in procedendo: a) El Auto de Vista 304/2014 fue emitido fuera del plazo de diez días previsto por el art. 209 del CPT; b) En materia laboral no existe la figura de retiro indirecto por mora salarial, sino por rebaja salarial según el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que también otorga al trabajador el plazo de tres meses para acogerse al retiro indirecto y dar a conocerlo a la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. y no al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constando en el acta de conciliación de 16 de junio de 2011 la firma del representante legal de la misma -hoy accionante-, resultando falso lo alegado por el Tribunal ad quem al respecto; asimismo, los trabajadores -ahora terceros interesados- incumplieron las obligaciones laborales contenidas en el art. 7 de la LGT, puesto que realizaron un paro de actividades de 6 a 15 de igual mes y año, para luego abandonar el trabajo desde el día siguiente, interrumpiendo la relación laboral por más de seis días continuos, lo que provocó la rescisión del contrato por parte de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la cual constituye prueba irrefutable del paro; c) Los trabajadores -hoy terceros interesados- no probaron el supuesto retiro indirecto de forma personal al representante legal de la empresa -ahora accionante-, puesto que las cartas presentadas por los nombrados tienen el sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anexándose al expediente “…simples fotocopias sin valor legal y que no acreditan nada, no lo reconocemos como genuina, no tienen ninguna legalidad…” (sic), confesando aquellos que las notas fueron presentadas ante esa entidad y no ante la citada empresa, lo que acarrea su indefensión, y por ende, nulidad absoluta; d) No fue absuelta la confesión provocada, en razón a la suspensión de audiencia por inasistencia de las partes; y, e) No fue aperturado el plazo probatorio en segunda instancia, de acuerdo al      art. 233 incs. 2), 3) y 4) del CPCabrg.