SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
errores
En ese sentido, se tiene que la parte hoy accionante interpuso recurso de casación denunciando como errores in procedendo: a) El Auto de Vista 304/2014 fue emitido fuera del plazo de diez días previsto por el art. 209 del CPT; b) En materia laboral no existe la figura de retiro indirecto por mora salarial, sino por rebaja salarial según el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que también otorga al trabajador el plazo de tres meses para acogerse al retiro indirecto y dar a conocerlo a la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. y no al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constando en el acta de conciliación de 16 de junio de 2011 la firma del representante legal de la misma -hoy accionante-, resultando falso lo alegado por el Tribunal ad quem al respecto; asimismo, los trabajadores -ahora terceros interesados- incumplieron las obligaciones laborales contenidas en el art. 7 de la LGT, puesto que realizaron un paro de actividades de 6 a 15 de igual mes y año, para luego abandonar el trabajo desde el día siguiente, interrumpiendo la relación laboral por más de seis días continuos, lo que provocó la rescisión del contrato por parte de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la cual constituye prueba irrefutable del paro; c) Los trabajadores -hoy terceros interesados- no probaron el supuesto retiro indirecto de forma personal al representante legal de la empresa -ahora accionante-, puesto que las cartas presentadas por los nombrados tienen el sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anexándose al expediente “…simples fotocopias sin valor legal y que no acreditan nada, no lo reconocemos como genuina, no tienen ninguna legalidad…” (sic), confesando aquellos que las notas fueron presentadas ante esa entidad y no ante la citada empresa, lo que acarrea su indefensión, y por ende, nulidad absoluta; d) No fue absuelta la confesión provocada, en razón a la suspensión de audiencia por inasistencia de las partes; y, e) No fue aperturado el plazo probatorio en segunda instancia, de acuerdo al art. 233 incs. 2), 3) y 4) del CPCabrg.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- errores in procedendo
- errores in iudicando
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- errores
- respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937
- Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011
- En cuanto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR