SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937

De la relación expuesta y pese a las falencias advertidas por la propia parte accionante así como por las autoridades demandadas, respecto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 304/2014, se tiene que los Magistrados demandados ingresaron a resolver el fondo del citado recurso, dando respuesta a todos los puntos de agravio vertidos en el mismo; así, respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, el cual establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”, por lo que a decir del accionante se trata de una cuestión de fondo y no de forma, no se evidencia que dicho argumento haya sido expuesto en el recurso de casación o que el Tribunal ad quem haya interpretado erróneamente ese precepto, sino que únicamente refirió que ese artículo determina que solo existe retiro indirecto por rebaja de salarios y no por ausencia de pago y que también ese precepto otorga al trabajador el plazo de tres meses para acogerse al retiro indirecto y dar a conocerlo al empleador, argumento que fue considerado por los Magistrados demandados, quienes haciendo referencia a la prueba aportada dentro del proceso de marras, consistente en las cartas presentadas por los terceros interesados el 16 de junio de 2011 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social acogiéndose al retiro indirecto, las citaciones de 5, 6 y 9 de igual mes y año, y el acta de conciliación de 16 del señalado mes y año, concluyeron que “…la falta de pago de sueldos de manera oportuna, lesiona los derechos de los trabajadores, que por causa atribuible al empleador (no cancelación del salario), se vieron obligados a tomar la decisión de buscar nuevas oportunidades laborales, conforme ocurrió en la especie, cuando el propio demandado afirma: ‘la demora en el pago de salarios no constituye despido indirecto’, existiendo reconocimiento expreso de este incumplimiento por parte del empleador” (sic), y que además el demandado -hoy accionante- sí conocía el contenido de esas notas, las cuales hacían referencia a la falta de pago de abril y mayo del mismo año, incumpliendo este último con la carga de la prueba (art. 150 del CPT) al no demostrar el desconocimiento del tenor de las cartas, lo que motivó a los terceros interesados a acogerse al retiro indirecto, como por no probar que ellos abandonaron su fuente laboral en masa. En ese entendido y respecto a dicho elemento, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el fallo supremo, cuenta con la suficiente motivación.