SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

errores in iudicando

De igual manera, alegó como errores in iudicando: 1) No correspondía el pago de desahucio por el abandono en masa; y, 2) El bono de antigüedad no fue calculado conforme establece el art. 90 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, realizándose además un cálculo erróneo del reintegro de incremento salarial, al hacerlo sobre el total ganado y no sobre el salario básico.

Respecto a los errores in iudicando se sostuvo que: 1) Los Vocales sostuvieron que las planillas no son válidas, soslayando el principio de verdad material; 2) Respecto a los sueldos devengados, la empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L. -ahora accionante- siempre estuvo dispuesta a pagarlos pero hasta el 6 de junio de 2011, ya que por Comunicación Interna cite: Sup./25/2011 de 30 de igual mes, se informó que el paro de actividades ocurrió el 6, para luego cerrarse el campamento el 10 y el abandono voluntario del personal el 16, todos de ese mes y año; asimismo, se probó mediante la planilla de sueldos correspondiente a noviembre de esa gestión que Carlos Marcos Chura, Alberto Huayllas Camata, Andrés Villca Flores, Zacarías Andrade Abasto, Jonny César Herrera Orellana y Jaime Aranda Pérez cobraron el sueldo del año 2011, demostrando que no hubo desvinculación laboral, estando firmada también la planilla de sueldos de marzo de 2011, demostrándose la fecha de ingreso e incremento salarial respecto al salario básico, además de no corresponder porque concurrió el abandono en masa de los trabajadores -hoy terceros interesados-, debiendo aplicarse los arts. 3 y 4 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951; 3) No corresponde el pago del desahucio por haber puesto a conocimiento de la prenombrada empresa el retiro indirecto, tampoco existe esa figura por falta de pago de salario sino por rebaja salarial, lo que no ocurrió y si se intentase forzar el retiro indirecto deben transcurrir tres meses, habiéndose interrumpido la relación laboral por más de seis días; 4) Sobre la prima anual de la gestión 2010, esta fue erróneamente calculada, pues el salario promedio está probado en las planillas que presentó y que fueron valoradas de manera sesgada;   5) Respecto a la indemnización, su pago no corresponde por el abandono de trabajo en masa, más cuando se transgredió lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 incs. a), h) e i) de su Decreto Reglamentario; y, 6) En cuanto al reintegro de incremento salarial, no fueron debidamente valoradas las planillas de aguinaldo del año 2010 y de pago de sueldos y aguinaldos correspondientes a la gestión 2011, resultando que la Jueza de la causa se apartó de lo establecido en el DS 0809 de 2 de marzo de 2011, al realizar el cálculo sobre el total ganado, lo que fue confirmado por el Tribunal ad quem.

Respecto a los errores in iudicando alegados en el recurso de casación, estos se refieren al fondo del proceso y se presentan en la lesión del ordenamiento jurídico sustantivo, pudiendo denunciarse un error de hecho, si se efectuó una interpretación diferente a las pruebas del proceso o error de derecho referido a la ausencia de aplicación debida de la ley o a la interpretación errada de la norma, a través del recurso de casación en el fondo; en ese orden, sobre los sueldos devengados, la planilla de sueldos de noviembre de 2011, el desahucio, la prima anual de la gestión 2010 y el reintegro de incremento salarial, el recurrente -hoy accionante- acusó a los trabajadores como transgresores de las normas laborales, lo cual está fuera de todo contexto legal.

Posteriormente, señalaron que tratando de dilucidar el contenido del recurso de casación, se tiene respecto a los sueldos devengados y el reintegro de incremento salarial que el recurrente -ahora accionante- afirmó que no corresponde su pago, puesto que los trabajadores abandonaron su fuente laboral transgrediéndose los arts. 16 y 105 de la LGT; 4, 9 incs. a), h) e i) y 150 de su Decreto Reglamentario; 3 y 4 del DL 2565; y, 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, más el Decreto Supremo 809 referido al incremento salarial sobre el sueldo básico, normas que hacen alusión a que el desahucio, indemnización, pago de incremento laboral no deben pagarse cuando la desvinculación laboral es atribuible a los trabajadores; no obstante, el citado recurrente no explicó las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada, ni de qué forma fueron aplicadas falsa o erróneamente las normas invocadas. “Es tal la imprecisión de fundamento del recurso, que el recurrente llega a afirmar que ‘existió fraude procesal’ por el hecho de que los trabajadores Marco Chura Carlos, Alberto Huayllas, Andrés Villca, Zacarías Andrade, Jonny Cesar Herrera y Jaime Aranda, cobraron el sueldo de 2011, seguramente quiso manifestar que estos trabajadores al haber cobrado el sueldo de la gestión indicada, actuaron fraudulentemente” (sic), imprecisiones que no les permitieron ingresar a un análisis detallado, concluyendo que el Auto de Vista 304/2014 se ajustó a las normas vigentes, sin ser evidente la vulneración de las mismas.

La explicación expuesta por las autoridades demandadas, sobre cuya base no efectuaron un análisis de fondo, respecto de este argumento expuesto en el recurso de casación, es razonable y se encuentra debidamente sustentado (Fundamento Jurídico III.1.), toda vez que el Tribunal de casación difícilmente podría suplir las falencias del memorial de casación en cuanto a los supuestos errores in iudicando alegados por el recurrente de casación, pues ello llevaría a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa.