SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
errores in procedendo
Posteriormente, fue pronunciada la Sentencia de 27 de febrero de 2012, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales, desahucio, primas de la gestión 2010, reintegro al incremento salarial del año 2011, vacaciones y sueldos devengados correspondientes a abril, mayo y dieciséis días de junio de ese último año, basando su determinación en que el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937 estipula que el retiro indirecto se da por rebaja en los sueldos, por lo que la falta de pago de haberes también constituye retiro indirecto, correspondiendo el pago de desahucio, argumento que no condice con el señalado precepto, razón por la que interpuso recurso de apelación; empero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Resolución impugnada mediante Auto de Vista 304/2014 de 24 de diciembre, alegando que no existía agravio alguno, motivo por el cual interpuso recurso de casación señalando los siguientes errores in procedendo: a) No se cumplió con el plazo determinado en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al momento de la emisión del referido Auto de Vista, dictándose este sin competencia; b) No existe retiro indirecto por mora salarial sino por rebaja de salarios; y, c) Los trabajadores -hoy terceros interesados- pararon actividades (boicot) del 6 al 15 de junio de 2011, adoptando su comportamiento a la previsión contenida en el art. 9 literal i del Reglamento de la Ley General del Trabajo que refiere que no corresponde el pago de indemnización ni desahucio cuando exista abandono en masa y por inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de seis días -literal “d” del mismo precepto-, elementos probatorios que no fueron considerados por la Jueza de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.
Frente a tales agravios, los Magistrados demandados pronunciaron el AS 258/2016, declarando infundado el recurso de casación, alegando que el memorial era impreciso e incoherente en su redacción, más aun cuando el recurrente -ahora accionante- no señaló si la casación es de forma o de fondo, pidiendo la nulidad sin indicar qué actuado se constituiría en el vicio más antiguo, por lo que no resulta posible que esas autoridades suplan dichas falencias, no obstante ingresaron al fondo para brindar una respuesta debidamente fundamentada; así, respecto a los errores in procedendo acusados por el recurrente -hoy accionante-, establecieron que los mismos se relacionan con la vulneración al debido proceso, entendiéndose que el recurrente -ahora accionante- formuló recurso de casación en la forma, por lo que: i) En cuanto a que el Auto de Vista 304/2014 fue pronunciado fuera de plazo, debe considerarse que el art. 204.III del CPCabrg aplicable por previsión del art. 205 del CPT, establece que dicho plazo es computable desde la fecha de sorteo, produciéndose el mismo el 15 de diciembre de 2014, por lo que el citado fallo se emitió dentro del plazo señalado por ley; ii) En lo que respecta a la figura de retiro indirecto, se evidenció que “…la falta de pago de sueldos de manera oportuna, lesiona los derechos de los trabajadores, que por causa atribuible al empleador (no cancelación del salario), se vieron obligados a tomar la decisión de buscar nuevas oportunidades laborales, conforme ocurrió en la especie, cuando el propio demandado afirma: ‘la demora en el pago de salarios no constituye despido indirecto’, existiendo reconocimiento expreso de este incumplimiento por parte del empleador” (sic), resultando que las notas de “fs. 1 a 21” -presentadas el 16 de junio de 2011 por los terceros interesados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- confirman ese aspecto y aun cuando se diera por cierto que estas no fueron puestas a conocimiento del recurrente -ahora accionante-, las citaciones de “fs. 21 a 24” -de 5, 6 y 9 de igual mes y año- y el acta de conciliación de 16 del citado mes y año cursante de “fs. 25 a 26”, demuestran lo contrario, al margen que el empleador -hoy accionante- omitió lo determinado en el art. 150 del CPT que refiere que le corresponde la carga de la prueba. Tampoco este último demostró que los trabajadores -ahora terceros interesados- abandonaran su fuente laboral en masa, denotándose que el mismo ignora que el preaviso de tres meses le correspondía a él y no a sus empleados; y, iii) En relación a la apertura de plazo probatorio en segunda instancia, se advierte que esta es una facultad potestativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- errores in procedendo
- errores in iudicando
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- errores
- respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937
- Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011
- En cuanto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR