SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
1)
Alberto Huayllas Camata, Víctor Sejas Morales, José Rubén Gutiérrez Hinojosa y Sergio Marcelo Gutiérrez Moscoso en representación legal de Crispín Acosta Peredo, Zacarías Andrade Abasto, José Ronald Andrade Coca, Jaime Aranda Pérez, Hugo Arnez, Andrés Gonzáles Vargas, Simón Macario Gutiérrez Chachahuayna, Jonny César Herrera Orellana, Severo Huanca Chuquimia, Adhemar Ronald Tarque Salinas, Ricardo Merino Aguilar, Juan Elías Mollo Copa, Carlos Marcos Chura, Delfín Romero Quiroz, Jorge Veizaga, Julio Sánchez Parra, Andrés Villca Flores, Edwin René Mamani Saavedra y Juan Carlos Terceros Terrazas, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 452 a 460 y en audiencia expusieron lo siguiente: 1) Ante el incumplimiento unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. -representada legalmente por el ahora accionante- respecto al pago de salarios, la cobertura médica, el depósito de aportes a las Aseguradoras de Fondo de Pensiones (AFP), entre otros, se acogieron al despido indirecto, por lo que presentaron notas el 16 de junio de 2011 ante la Dirección de Trabajo, de Cochabamba, radicándose la causa en el entonces Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del citado departamento que pronunció la Sentencia de 27 de febrero de 2012 declarando probada en parte la demanda y disponiendo que el empleador -ahora accionante- cancele el monto de Bs563 939,69.- (quinientos sesenta y tres mil novecientos treinta y nueve 69/100 bolivianos), más actualizaciones y la multa determinada en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, presentando este último el recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 304/2014, constatándose que este absolvió todos los aspectos contenidos en el recurso de alzada confirmando la Sentencia impugnada, razón por la que el nombrado interpuso recurso de casación, limitándose a señalar normas presumiblemente vulneradas, sin explicar en qué consistía la ausencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación endilgada a los Magistrados demandados, incumpliendo lo establecido en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 2) La parte accionante confesó en el memorial de acción de amparo constitucional que la casación es un tanto deficiente y confusa, pero debe considerarse que este recurso se constituye en una demanda nueva que no debe fundarse en escritos anteriores o suplir sus falencias a través de la actual acción tutelar; 3) El Auto de Vista 304/2014 fue pronunciado dentro del plazo determinado por ley, y no como alegó la parte accionante; 4) En cuanto a que no concurrió la figura del retiro indirecto, se tiene que este alegato niega el alcance del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, además de no existir prueba que desvirtúe la demanda laboral, debiendo considerarse la línea jurisprudencial establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia en relación a que la no cancelación de sueldos por parte del empleador no permite al trabajador continuar trabajando en la empresa, produciéndose el retiro por causas no imputables al trabajador, concluyéndose así que la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. -representada legalmente por el hoy accionante- dio lugar al despido indirecto del cual devienen las consecuencias jurídicas del retiro forzoso; 5) La parte accionante, fue debidamente notificada con el emplazamiento a confesión provocada, absolviéndose el interrogatorio en rebeldía conforme a lo determinado en el Código Procesal del Trabajo, dándose por averiguados los puntos contenidos en el interrogatorio, resultando extemporánea su pretensión de nulidad; 6) Resulta burdo afirmar que el Tribunal ad quem se encuentra obligado a aperturar un plazo probatorio adicional, cuando el empleador -ahora accionante- nunca lo solicitó; y, 7) La carga de la prueba corresponde al empleador según los arts. 66 y 150 del referido Código, aspecto que fue ignorado intencionalmente por la parte accionante, quien obstaculizó el desarrollo del proceso laboral, no correspondiendo efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios en casación, por lo que tampoco puede ser objeto de revisión por parte del Juez de garantías, al no constituirse la justicia constitucional en una instancia de revisión de fallos, constatándose que no se vulneró el debido proceso sino que la causa fue enmarcada a las disposiciones legales vigentes en la materia. Aspectos por los cuales solicitaron la denegatoria de la tutela, debiendo disponerse la prosecución en la ejecución de la Sentencia de 27 de febrero de 2016, sea con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- errores in procedendo
- errores in iudicando
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- errores
- respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937
- Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011
- En cuanto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR