SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011
Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011, se advierte que ello tampoco es evidente, puesto que precisamente las autoridades demandadas sustentaron la determinación contenida en el Auto Supremo hoy acusado como acto lesivo, en base a dicha prueba, habiendo esta jurisdicción advertido una contradicción en la parte accionante, cuando señala en su demanda de amparo constitucional que no conocía la referida prueba y que no fue valorada, y por otra, argumentar en el recurso de casación que esas cartas son “…simples fotocopias sin valor legal y que no acreditan nada, no lo reconocemos como genuina, no tienen ninguna legalidad…” (sic [las negrillas son añadidas]), evidenciándose que la parte accionante pretende inducir en error a este Tribunal, ignorando que la valoración probatoria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y que la justicia constitucional únicamente puede ingresar en este ámbito si se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia constitucional, a saber: “a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre), omisiones que en el presente caso no fueron determinadas de manera concreta por el accionante, quien se limitó a indicar que las autoridades demandadas tenían la obligación de compulsar nuevamente todos los elementos de prueba (sin individualizarlos) para determinar si el retiro de los terceros interesados constituye o no un abandono masivo, cuál es la norma aplicable al caso concreto y qué derechos asisten a los nombrados, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- errores in procedendo
- errores in iudicando
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- errores
- respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937
- Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011
- En cuanto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR