SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 422 a 428, manifestaron lo siguiente: a) Por decreto de 8 de mayo de 2017, el Juez de garantías dispuso que el accionante subsane la acción de amparo constitucional señalando de manera concreta cómo el Auto Supremo impugnado vulneró su derecho a la fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración razonable de la prueba, pero el nombrado solo reiteró lo expuesto en el memorial de esta acción tutelar, además de agregar que no supo qué valor probatorio se otorgó a las cartas de los trabajadores que fueron dirigidas a la Dirección de Trabajo de Cochabamba y omitió referirse a la congruencia externa; b) Respecto a la valoración de la prueba, el AS 258/2016 aplicó las reglas de la sana crítica, sin que exista un apartamiento de los marcos de razonabilidad o falta de valoración de las pruebas que pudiera devenir en un resultado opuesto al que se arribó; c) La parte accionante pretende inducir en error al Juez de garantías, al omitir referir que el Auto Supremo impugnado refirió que no probó que desconocía las notas de los trabajadores -hoy terceros interesados- ni que estos abandonaron en masa la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., ignorando que la figura del preaviso corresponde al empleador y que el mismo no tiene valor si no es aceptado por el trabajador; asimismo, el accionante tampoco indicó que el fallo refutado puntualizó que el memorial de casación era impreciso al no exponer las transgresiones supuestamente cometidas por el Tribunal de apelación; d) En relación al argumento de la parte accionante que indicó que el prenombrado Auto Supremo omitió considerar el principio de verdad material sin fundamentar si el retiro de los trabajadores -ahora terceros interesados- constituye un abandono masivo, lo cual derivó en omisión valorativa de la prueba; concluyeron que se verificaron y sustentaron complementariamente los elementos de prueba aportados, debiendo considerarse que la casación es un recurso extraordinario de puro derecho que se equipara a una nueva demanda, por lo que no es suficiente la mera relación de los hechos, toda vez que no es un medio para resolver una controversia entre partes, siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia, excepto cuando existan errores de hecho o de derecho que en el caso concreto, deben ser evidenciados por documentación o actos auténticos que demuestren este aspecto; e) Sobre el erróneo cálculo del incremento salarial, la parte accionante no aportó prueba ni expuso en qué consistió la transgresión del Tribunal de alzada o de qué manera se aplicaron erróneamente las normas legales que invocó en el recurso de casación; vi) Respecto a que si bien el recurso de casación es un poco deficiente y confuso; sin embargo, el Tribunal de casación ingresó al análisis del recurso sin hacerlo detalladamente, lo que deviene en la conclusión de que el Auto de Vista refutado no lesionó norma alguna, cabe aclarar que la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia señaló que la sentencia no debe dejar vacíos sino que tiene que contener congruencia externa e interna, motivación y fundamentación con base en las pruebas para determinar si se probaron o no los hechos que fundan la pretensión de las partes, además de resolver todos y cada uno de los puntos litigiosos; empero, lo que pretende el accionante es que en el recurso de casación se aplique el principio iura novit curia, ignorando que la doctrina estableció que en casación este principio no puede aplicarse, puesto que el mismo solo rige en las instancias de mérito que valoran la prueba, determina tanto la relación fáctica como el derecho aplicable; y, f) La presente acción tutelar, por sus características es semejante a un recurso ordinario, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración denunciada con la lesión del derecho o garantía constitucional invocados, sin puntualizar detalladamente la manera en la que se produjo tal agravio ni demostrar cómo se modificaría el resultado o la forma de resolución del proceso de marras, máxime cuando el AS 258/2016 se encuentra enmarcado en las disposiciones legales vigentes, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- errores in procedendo
- errores in iudicando
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- errores
- respecto a que la figura del retiro indirecto se encuentra estrechamente vinculada a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937
- Sobre la omisión de valoración de la prueba consistente en las cartas de 16 de junio de 2011
- En cuanto al erróneo cálculo en el incremento salarial sobre el total ganado y no sobre el salario básico
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR