SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19545-2017-40-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 03/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 303 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Fuertes Gutiérrez contra Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, miembros de la Sala Disciplinaria; y Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí, todos del Consejo de la Magistratura.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 17 de mayo de 2017, cursantes de fs. 37 a 45; y, 66 y vta., el accionante manifestó que:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la denuncia interpuesta por Juan Carlos Ponce Villa, Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- en su contra y otro, el Juez Disciplinario Segundo de la referida Oficina Departamental -ahora codemandado- emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación, atribuyéndole hechos relacionados a los expedientes 150/2015 y 168/2015 porque las imputaciones formales presentadas en los mismos, el 3 y 24 de marzo de 2015, ingresadas a despacho -por baja del Juez- el 8 de junio de igual año, habrían sido decretadas el 24 de igual mes y año; es decir, después de doce días hábiles y que por consiguiente, al generar retardación de justicia, adecuó su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose posteriormente Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo, que declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

El Juez Disciplinario ahora codemandado, al dictar la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, omitió justificar razonablemente, de qué prueba o pruebas obtenidas dedujo o infirió el dolo como elemento principal del tipo subjetivo, que también se debió probar para considerar que su conducta era típica, no existe el examen probatorio analítico que hubiera revelado que se acreditó el dolo a partir de un testimonio, un documento, un informe o cualquier otro elemento de prueba; expresando una fundamentación parcial e incompleta, porque en el mejor de los casos, subsume la conducta en la tipicidad objetiva, pero no en la subjetiva -dolo-, sin el cual no podía considerarse que las conductas constituían faltas; es más, en la falta disciplinaria del numeral 14 del art. 187 de la LOJ, se debió probar que el retardo de doce días hábiles en la emisión de los decretos, fue en ambos casos indebido, elemento normativo del tipo disciplinario que no se motivó, tampoco se fundamentó por qué las conductas endilgadas eran dolosas, como exigían los numerales 9 y 14 del referido artículo, lo que muestra defectos graves y relevantes en la labor de subsunción de los hechos denunciados a los tipos acusados, sin considerar que retardar indebidamente no se constituye falta por el solo retraso, sino que debe tratarse de un retardo indebido; que el incumplimiento de plazos en providencias de mero trámite, es una conducta que debe ser dolosa, y que para la existencia de las faltas descritas en los citados numerales, debía concurrir el dolo, lo que en la especie no se probó.

Si bien la autoridad judicial hoy codemandada en la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, detalló las pruebas de cargo como las de descargo obtenidas con su facultad investigativa, jamás justificó su decisión de declarar probada la denuncia precisando las pruebas de las que dedujo o infirió el dolo como elemento principal del tipo subjetivo que también debió probar; asimismo, en la expresión de los motivos de derecho omitió adecuar el hecho concreto al tipo disciplinario, menos justificó por qué considera que el hecho juzgado constituye falta disciplinaria, estableciendo así un fallo con una fundamentación parcial e insuficiente, cayendo en la arbitrariedad, pues sobre la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ, se afirma que debiendo dictar la providencia de mero trámite dentro las veinticuatro horas, se incumplió ese plazo, acomodando su conducta a la falta disciplinaria, pero sin considerar que el tipo “penal” exige que ese incumplimiento sea doloso, de ahí que era necesario fundamentar la subsunción en la tipicidad subjetiva, como además indica el art. 23 del Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre.

Contra el fallo emitido por el Juez Disciplinario hoy codemandado, interpuso recurso de apelación por cinco motivos, referidos a: a) La errónea interpretación de los elementos objetivos del art. 187.9 y 14 de la LOJ porque la citada autoridad judicial entendió que la sola demora constituye una falta grave, cuando al no acreditarse el carácter doloso o indebido de la misma, correspondía declarar improbada la denuncia; b) El error de derecho a tiempo de determinar la concurrencia del dolo en ambas faltas sancionadas, pues para ello se requería que la conducta sea provocada o intencional, situación que no se tiene probada, careciendo de criterio técnico la conducta del referido Juez; c) La Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 se basó en hechos no acreditados, pues no existe prueba que demuestre el dolo; d) La falta de motivación y fundamentación e inexistencia de valoración probatoria, puesto que el Juez ahora codemandado no señaló los motivos por los cuales consideró que la demora y el retardo eran atribuibles a su persona; y,            e) Otros defectos de la Resolución referidos a la prueba de “fs. 282-287”.   

Los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a su turno emitieron la Resolución SD-AP 395/2016 de 12 de agosto, por la cual, en lugar de reparar los agravios cometidos, confirmaron la Resolución de primera instancia, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) No obstante que en el párrafo Cuarto del Considerando III admitieron que no se determinó la existencia de dolo, cuando dicho tipo disciplinario en su primera parte exige la concurrencia de una conducta “dolosa y negligente”, situación que los llevó a la conclusión de que correspondía reparar esa parte de la apelación, contradictoriamente no lo hicieron, pues confirmaron la Resolución del Juez a quo; y, 2) Sin probarse el dolo en el incumplimiento del plazo para emitir providencias, previsto en el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), su conducta no se adecuaba al tipo disciplinario establecido en el art. 187.9 de la LOJ, del mismo modo siendo que no se acreditó el actuar doloso, el retardo en la emisión de las providencias no constituía un retardo indebido, por lo que tampoco existía un encuadramiento perfecto del hecho al tipo disciplinario previsto en el numeral 14 de dicho artículo.

Conforme al principio de congruencia, la Resolución que emita el Tribunal de apelación, debe circunscribirse a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenidas en el recurso, y encontrándolas ciertas debe ser armoniosa con la parte resolutiva, en concordancia a lo establecido en la                 SCP 0358/2010-R de 22 de junio y el art. 113 del Acuerdo 109/2015; en el caso concreto, existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución SD-AP 395/2016, puesto que en su Considerando III reconoce que la conducta acusada, para que se adecúe a la falta descrita en el art. 187.9 de la LOJ debe ser cometida con dolo y negligencia, y que en el presente caso no se acreditó la existencia de dolo; sin embargo, los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmaron en forma total la Resolución de primera instancia; es decir, habiendo los nombrados, evidenciado que se incurrió en uno de los agravios invocados en el recurso de apelación, llegaron a la conclusión de que era necesario reparar el mismo, pero no revocaron la Resolución impugnada, incurriendo de esta forma en una incongruencia.

Teniendo en cuenta que el derecho sustantivo en materia disciplinaria sanciona conductas, las autoridades hoy demandadas en ambas instancias, estaban obligadas a realizar un juicio de tipicidad verificando que la conducta por la cual su persona fue procesada, se adecuaba a los tipos disciplinarios incriminados tanto en su parte objetiva como subjetiva, lo que no ocurrió en su caso, ya que no se explicó la concurrencia del dolo en el incumplimiento de los plazos procesales, sin lo cual no se podía concluir que el retardo por el que se lo responsabilizó, constituía falta disciplinaria; así la teoría finalista de la acción, impone el análisis del conocimiento y la voluntad del sujeto activo dirigido a la consecución de un resultado querido por el autor, en ese escenario el incumplimiento de los plazos, debió ser querido, deseado y dirigido hacia una finalidad, situación que no aconteció, pues en los “delitos” dolosos el autor alcanza lo que de antemano se propone, de modo que el resultado es fiel expresión de su querer y no un acontecimiento no deseado; de ello se colige que la subsunción de su conducta no fue completa, porque de haber sido así el Juez ahora codemandado debió partir primero del marco doctrinal sobre el dolo y explicar si dicho elemento concurría en el caso concreto.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y legalidad, citando al efecto los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se determine: i) El restablecimiento de sus derechos constitucionales suprimidos; y, ii) Se retrotraigan las actuaciones de las autoridades ahora demandadas hasta el momento de pronunciarse una nueva Resolución Administrativa Disciplinaria por la autoridad judicial disciplinaria; es decir, la nulidad de la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo pronunciada por el Juez Disciplinario hoy codemandado y la Resolución SD-AP 395/2016 dictada por los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 302, presentes la parte accionante así como el Juez Disciplinario codemandado; y, ausentes las demás autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso todos los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, sostuvo que: a) No se puede sancionar a las personas por el puro acontecer externo natural de las cosas, si este no está guiado por una intencionalidad que lleva a la realización de las conductas, no es suficiente que el juzgador conozca que tiene la obligación legal de dictar las providencias de mero trámite en el plazo de veinticuatro horas, sino que se debe comprobar la negación de emitirlas en dicho plazo, su persona demostró con documentación idónea que el 8 de junio de 2015 se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí y que estaba delicado de salud, hechos que justifican que no es que se haya deseado, sino que la acumulación y el retraso de doce días se dio por dichas causas, debiendo considerarse además que al Juez se exige decisiones técnicas y no intuitivas, no existiendo prueba de que su actuación fuera con dolo o sin fundamento legal; y, b) Su persona tuvo un accidente en el cual se fracturó el brazo derecho, a raíz de ello se encontraba con baja médica por más de un año y medio, tiempo en el cual su similar suplente, no atendió ningún caso de manera escrita, lo que generó que en su despacho se acumulen entre ochocientos a mil expedientes con diferentes solicitudes, además de varias audiencias fijadas por la última autoridad judicial citada, por lo que priorizó las imputaciones formales con detenidos; asimismo, el Consejo de la Magistratura le inició un acto ilegal a petición verbal del representante de la respectiva Oficina Departamental quien solicitó al Técnico de Fiscalización la realización de un informe, a través del cual señaló que se incurrió en la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ; empero, el Juez Disciplinario ahora codemandado mediante “Auto de 25 de febrero”, pretendió forzar por otra falta disciplinaria que está prevista en el numeral 14 del mismo artículo, lo que genera una incongruencia en la investigación y no se pudo ejercer defensa sobre dicho numeral, más aún cuando en otro caso con similares hechos se emitió una Resolución distinta.

  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Orlando Ríos Luna, actual miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de       fs. 141 a 144, señaló que: 1) En el caso en análisis, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera lesionado derechos del ahora accionante puesto que la Resolución emitida respeta el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así también se debe recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional ni se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, así se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1358/2003-R de 18 de septiembre y 1737/2014 de 5 de septiembre; 2) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, descrito en la “SCP 0970/2013” entre otras, vinculado al principio de seguridad jurídica, establecido en las SSCC 0062/2002 de 31 de julio y 0129/2004 de 10 de noviembre; y en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; jurisprudencia conforme a la cual el derecho invocado como lesionado por el ahora accionante, no puede ser tutelado, por cuanto no constituye en absoluto una transgresión del derecho a la legalidad, debido a que el nombrado pretende que el Tribunal de apelación realice subsunciones, que en esa etapa procesal no corresponden, pues la Sala a la que representa no tiene otorgadas las mismas funciones que un Juez de primera instancia; y, 3) Se advierte la inexistencia de fundamentación de las supuestas transgresiones a derechos y garantías, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.   

  

Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en audiencia, sostuvo que: i) Conforme a la SC “1445/2004” y a la SCP “0310/2016”, la legitimación pasiva corresponde no solo a la autoridad que emitió el supuesto acto indebido, sino también al que en última instancia tuvo la oportunidad de modificarlo, confirmarlo o revocarlo; y, ii) La prueba literal adjuntada a la denuncia disciplinaria, permite concluir que existe la subsunción plena de la conducta del hoy accionante a las faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ y la Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada, subsumiendo el hecho al tipo, haciendo también referencia a cómo se entiende el término indebido, en el presente caso, el nombrado incumplió con el art. 132 del CPP, como consecuencia jurídica se aplicó el art. 135 del mismo Código; y, iii) En todo el recurso de apelación, el ahora accionante simplemente indicó que debe existir el elemento dolo para la subsunción del hecho al tipo disciplinario; empero, se le indicó que se le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en la última parte del art. 187.9 de la LOJ; es decir, por incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite, tipo que no requiere que la conducta sea dolosa, si habría existido dolo se hubieran remitido antecedentes ante el Ministerio Público; en otros casos se actuó de la misma manera, lo que pretende el hoy accionante al referir si existió o no dolo, es solo generar confusión; no fundó su apelación en una decisión arbitraria o al margen de la valoración de la prueba, pretendiendo convertir a este Tribunal en una instancia revisora, reclamando la subsunción del hecho al tipo de falta, sin agotar previamente la instancia correcta, pues en dicho recurso no reclamó que la valoración probatoria hubiere sido arbitraria o fuera de todo contexto jurídico racional; en esta instancia no se puede revisar la legalidad ordinaria, pues ello es propio de cada jurisdicción.       

   

Roxana Orellana Mercado, actual miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe pese a sus citaciones cursantes a fs. 97 y 137.

  

I.2.3. Informe del tercero interesado

Juan Carlos Ponce Villa, Encargado de la Oficina de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su notificación cursante a fs. 70.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 303 a 308 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 395/2016, ordenándose a los actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la emisión de una nueva Resolución que contenga coherencia en la fundamentación y decisión; bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la legitimación pasiva, cabe dejar claramente establecido que ante la solicitud de aclaración, el accionante reiteró que dirige su acción de defensa contra los actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por la responsabilidad institucional, vale decir que sean ellos los que tengan que cumplir con lo resuelto en la presente acción de defensa;                  b) Respecto a los actos atribuidos al Juez Disciplinario hoy codemandado, se denunció que la Resolución de primera instancia, se encuentra insuficientemente fundamentada y no contiene un debido examen probatorio, cabe señalar que a la jurisdicción constitucional le está prohibida la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia constitucional fue categórica al afirmar que no le corresponde observar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, por ello no se la puede accionar para corregir, enmendar o anular Resoluciones de primera instancia, pues tal facultad le fue conferida al Tribunal de segunda instancia, tal como se establece en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1461/2013 y 310/2016”, de acuerdo a ello no se puede revisar la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, pues conforme al art. 189.III de la LOJ, la revisión de dicha Resolución le correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; c) Sobre los hechos atribuidos a la referida Sala, como la lesión del derecho al debido proceso relacionado con el principio de congruencia, en la Resolución SD-AP 395/2016 se observa que en el párrafo cuarto del Considerando III evidentemente se señala que en la especie no se determinó la existencia del precepto dolo, por lo que corresponde reparar esa parte del fallo remitido en apelación; sin embargo, el Por Tanto de dicha Resolución confirma en forma total la Resolución de primera instancia, verificándose a todas luces que existe incongruencia entre el Considerando III y la parte resolutiva de la Resolución SD-AP 395/2016; la congruencia como elemento del debido proceso se encuentra prevista en las SC 0593/2012 de 20 de julio y en la SCP 0049/2013 de 11 de enero que señalan que la motivación de las resoluciones debe ser clara, precisa, concreta y lógica, debiendo efectuarse una relación de causalidad entre los elementos fácticos y la normativa aplicable al caso; y, d) Sobre la lesión al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue claro al señalar que los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad, no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, ya que esta acción de defensa únicamente protege derechos y garantías constitucionales.          

 

                                             II. CONCLUSIONES                                

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa denuncia interpuesta el 3 de marzo de 2016 por Juan Carlos Ponce Villa, Encargado de la Oficina de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado-, contra José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -hoy accionante-, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ por vulnerar en el ejercicio de sus funciones el art. 132 del CPP (fs. 2 a 3 vta.); misma que fue admitida por Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones de 8 de igual mes y año (fs. 4 a 5 vta.).

II.2.  El 17 de mayo de 2016, Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, a través de la cual resolvió declarar probada la denuncia interpuesta contra el hoy accionante, por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 7 a 20 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, el ahora accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo (fs. 21 a 27).

II.4. Cursa Resolución SD-AP 395/2016 de 12 de agosto emitida por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la cual confirmaron en forma total la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 (fs. 28 a 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y legalidad, refiriendo que en el proceso disciplinario seguido en su contra, el Juez Disciplinario ahora codemandado declaró probada la comisión de las faltas disciplinarias graves descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sin haber probado el actuar doloso respecto a la primera falta y el retardo indebido respecto a la segunda; y, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo, se dispuso la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a momento de emitir la Resolución SD-AP 395/2016 de 12 de agosto, pese a haber reconocido que no se demostró el actuar doloso respecto a la primera falta -lo que ameritaría una corrección-, de manera incongruente decidieron confirmar en forma total la Resolución de primera instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones  

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).

Sobre la congruencia de las resoluciones, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, concluyó que: Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

           En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

            (…)           

           …la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

            (…)

           Resumiendo, la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal”.

La SCP 0068/2017 de 17 de febrero sostuvo que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

           La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’’.

           (…)

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”.

Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, precisó que: ‘“[T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

  III.2.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’” (las negrillas nos corresponden).         

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes que fueron puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que contra el ahora accionante se presentó una denuncia disciplinaria, argumentando que en las imputaciones formales presentadas el 3 y 24 de marzo de 2015 correspondientes a los expedientes 168/2015 y 150/2015, que ingresaron a despacho -por baja del Juez- el 8 de junio de igual año, habrían sido decretados recién el 24 de ese mes y año; es decir, después de doce días hábiles, lo que supuestamente implicaría incumplimiento del art. 132 inc. 1) del CPP, a consecuencia de ello se instauró un proceso disciplinario en el cual se determinó sancionarlo con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por considerarse probadas las faltas disciplinarias graves descritas en el          art. 187.9 y 14 de la LOJ.

A mérito de tales antecedentes, el hoy accionante considera lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, las autoridades ahora demandadas habrían emitido Resoluciones carentes de motivación, lesionando además los principios de congruencia y legalidad. En ese entendido y considerando los reclamos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, de manera previa se debe aclarar que este Tribunal no se constituye en una instancia de apelación o revisión ordinaria; así, respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129 de la CPE establece que la misma se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, norma que de manera concreta señala que este Tribunal carece de competencia para analizar los reclamos realizados por el hoy accionante relacionados a la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, pues dicha labor -conforme a su competencia establecida en el art. 198 de la LOJ-, fue realizada por la Sala Disciplinaria del referido Consejo, estando limitada la intervención de esta jurisdicción, a la verificación de la supuesta lesión de derechos constitucionales que habrían sido generadas por la Resolución        SD-AP 395/2016 de 12 de agosto.

En el marco expuesto, el ahora accionante refiere que los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pese a que interpuso recurso de apelación exponiendo cinco agravios que habrían sido generados por la Resolución emitida por el Juez a quo, dichas autoridades en lugar de reparar los mismos, confirmaron en forma total la Resolución de primera instancia, incurriendo en dos actos ilegales, el primero porque no obstante que en el párrafo cuarto del Considerando III de la Resolución SD-AP 395/2016 se admitió que no se determinó la existencia de dolo y que correspondía reparar ese aspecto, contradictoriamente se confirmó en forma total la Resolución de primera instancia; y, el segundo en razón a que sin haberse probado el dolo en el incumplimiento del plazo para emitir providencias previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP, su conducta no se adecuaba al tipo disciplinario previsto en el art. 187.9 de la LOJ; asimismo, siendo que no se probó el actuar doloso, el retardo en la emisión de las providencias no constituía un retardo indebido, por lo que tampoco existía un encuadramiento perfecto del hecho al tipo disciplinario previsto en el numeral 14 de dicho artículo.

Inicialmente y respecto al segundo argumento lesivo expuesto por el accionante, a esta jurisdicción no le está reconocida la facultad de efectuar un análisis sobre la legalidad ordinaria, pues ello es una tarea que realizan los jueces y tribunales ordinarios o administrativos; toda vez que, para que este Tribunal pueda interferir en dicha labor, el peticionante de tutela debe exponer de manera clara cuál el error de hecho o de derecho en la interpretación realizada y cuál su vinculación con la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

En el caso concreto, el ahora accionante reconoció una adecuación objetiva de su conducta al tipo disciplinario pues habría emitido providencias de mero trámite en el plazo de doce días hábiles, cuando el art. 132 inc. 1) del CPP establece que: “(Plazos para Resolver).- Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan” (las negrillas nos pertenecen); pero reclama que su conducta fue indebidamente enmarcada en el            art. 187.9 y 14 de la LOJ; sin embargo, mas allá de efectuar dichas alegaciones, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Juez Disciplinario hoy codemandado, que no habría sido corregida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, puesto que en el recurso de apelación se confirmó la sanción impuesta en su contra; toda vez que, expresamente no precisó los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, pues no mostró a este Tribunal, qué norma legal establece expresamente que solo se considera como falta disciplinaria el incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite que fuera cometido de manera dolosa, tampoco explicó: “…por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo”  (SC 0085/2006-R de 25 de enero), por ende, esta jurisdicción se encuentra impedida de realizar el análisis pretendido por el accionante.

Por otro lado y sobre el primer argumento lesivo alegado por el accionante, referido a la incongruencia interna de la Resolución SD-AP 395/2016. De la revisión de la misma se observa que es indudable lo afirmado en el memorial de acción de amparo constitucional, pues en la parte pertinente destinada a resolver los agravios expuestos en la apelación presentada por el accionante -Considerando III-, los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señalaron “…es más que evidente, que en la especie, no se ha determinado la existencia del precepto dolo previsto por el art. 187 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial; sobre al particular, valga recordar que para pretender sancionar por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 num. 9 de la Ley del Órgano Judicial, debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia, toda vez que dicho tipo disciplinario en su primera parte exige la concurrencia de una conducta ‘dolosa y negligente’, en el caso de marras como se dijo precedentemente, esta instancia y de la revisión del cuaderno procesal evidenció que no se acredito documentalmente que la conducta del denunciado José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez 3º de Instrucción Penal haya sido dolosa. Por lo que corresponde reparar esta parte de la Sentencia vendida en apelación” (sic).

La relación descrita permite determinar inicialmente que los agravios expuestos por el hoy accionante en su recurso de apelación, ciertamente fueron acogidos de manera favorable por los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes tras efectuar un análisis del art. 128.I en relación al art. 187.9, ambos de la LOJ, concluyeron que para sancionar al accionante por la comisión de dicha falta disciplinaria debe acreditarse la existencia de los elementos del dolo y negligencia y que de una revisión de antecedentes se advirtió que no está acreditado ese extremo; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva deciden “CONFIRMAR en forma total” la Sentencia apelada, incurriendo así en una incongruencia interna que repercute en el derecho al debido proceso que asiste al accionante, quien se vio impedido de acceder a una resolución clara, que si bien le da la razón en cuanto a la inexistencia del elemento del dolo en su accionar, contradictoriamente se confirma la sanción impuesta por el Juez Disciplinario en el fallo de primera instancia.

Por otro lado, a tiempo de efectuar un análisis sobre la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, sin mayor explicación las autoridades de alzada concluyeron señalando no ser evidente “…que no se haya acreditado o no se haya descrito la existencia del carácter indebido de la demora o retardo previsto por el art. 187 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial”(sic), sin establecer el respaldo fáctico y/o normativo que les llevó a determinar que no fue evidente en el caso, el no haberse acreditado o descrito la existencia del carácter de indebido, constituyendo al fallo de alzada en una decisión que inobservó el deber de motivación como componente del debido proceso; máxime si se tiene presente que dicho argumento fue el único fundamento que sirvió para confirmar la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes impuesta contra el hoy accionante; siendo innegable -en relación a este agravio-, la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, pues no se otorga al nombrado, la posibilidad de conocer todos los elementos que sirvieron para confirmar la Resolución de primera instancia, peor aún solo se señala un fundamento contradictorio con la decisión de confirmar la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016.

Lo descrito precedentemente, adquiere relevancia en la esfera del derecho constitucional, pues teniendo presente que el accionante fue sancionado por haber incurrido en retardación de justicia, correspondía que los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respondan de manera fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación y observar el principio de congruencia interna, más de forma contraria brindaron una explicación confusa, que más allá de responder al principio de congruencia externa, generaron mayor incertidumbre al no poner a conocimiento del hoy accionante las razones claras de su decisión, suprimiendo con dicho accionar el derecho del nombrado al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 303 a 308 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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