SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

a)

Contra el fallo emitido por el Juez Disciplinario hoy codemandado, interpuso recurso de apelación por cinco motivos, referidos a: a) La errónea interpretación de los elementos objetivos del art. 187.9 y 14 de la LOJ porque la citada autoridad judicial entendió que la sola demora constituye una falta grave, cuando al no acreditarse el carácter doloso o indebido de la misma, correspondía declarar improbada la denuncia; b) El error de derecho a tiempo de determinar la concurrencia del dolo en ambas faltas sancionadas, pues para ello se requería que la conducta sea provocada o intencional, situación que no se tiene probada, careciendo de criterio técnico la conducta del referido Juez; c) La Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 se basó en hechos no acreditados, pues no existe prueba que demuestre el dolo; d) La falta de motivación y fundamentación e inexistencia de valoración probatoria, puesto que el Juez ahora codemandado no señaló los motivos por los cuales consideró que la demora y el retardo eran atribuibles a su persona; y,            e) Otros defectos de la Resolución referidos a la prueba de “fs. 282-287”.   

La parte accionante ratificó in extenso todos los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, sostuvo que: a) No se puede sancionar a las personas por el puro acontecer externo natural de las cosas, si este no está guiado por una intencionalidad que lleva a la realización de las conductas, no es suficiente que el juzgador conozca que tiene la obligación legal de dictar las providencias de mero trámite en el plazo de veinticuatro horas, sino que se debe comprobar la negación de emitirlas en dicho plazo, su persona demostró con documentación idónea que el 8 de junio de 2015 se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí y que estaba delicado de salud, hechos que justifican que no es que se haya deseado, sino que la acumulación y el retraso de doce días se dio por dichas causas, debiendo considerarse además que al Juez se exige decisiones técnicas y no intuitivas, no existiendo prueba de que su actuación fuera con dolo o sin fundamento legal; y, b) Su persona tuvo un accidente en el cual se fracturó el brazo derecho, a raíz de ello se encontraba con baja médica por más de un año y medio, tiempo en el cual su similar suplente, no atendió ningún caso de manera escrita, lo que generó que en su despacho se acumulen entre ochocientos a mil expedientes con diferentes solicitudes, además de varias audiencias fijadas por la última autoridad judicial citada, por lo que priorizó las imputaciones formales con detenidos; asimismo, el Consejo de la Magistratura le inició un acto ilegal a petición verbal del representante de la respectiva Oficina Departamental quien solicitó al Técnico de Fiscalización la realización de un informe, a través del cual señaló que se incurrió en la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ; empero, el Juez Disciplinario ahora codemandado mediante “Auto de 25 de febrero”, pretendió forzar por otra falta disciplinaria que está prevista en el numeral 14 del mismo artículo, lo que genera una incongruencia en la investigación y no se pudo ejercer defensa sobre dicho numeral, más aún cuando en otro caso con similares hechos se emitió una Resolución distinta.