SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia interpuesta por Juan Carlos Ponce Villa, Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- en su contra y otro, el Juez Disciplinario Segundo de la referida Oficina Departamental -ahora codemandado- emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación, atribuyéndole hechos relacionados a los expedientes 150/2015 y 168/2015 porque las imputaciones formales presentadas en los mismos, el 3 y 24 de marzo de 2015, ingresadas a despacho -por baja del Juez- el 8 de junio de igual año, habrían sido decretadas el 24 de igual mes y año; es decir, después de doce días hábiles y que por consiguiente, al generar retardación de justicia, adecuó su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose posteriormente Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo, que declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
El Juez Disciplinario ahora codemandado, al dictar la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, omitió justificar razonablemente, de qué prueba o pruebas obtenidas dedujo o infirió el dolo como elemento principal del tipo subjetivo, que también se debió probar para considerar que su conducta era típica, no existe el examen probatorio analítico que hubiera revelado que se acreditó el dolo a partir de un testimonio, un documento, un informe o cualquier otro elemento de prueba; expresando una fundamentación parcial e incompleta, porque en el mejor de los casos, subsume la conducta en la tipicidad objetiva, pero no en la subjetiva -dolo-, sin el cual no podía considerarse que las conductas constituían faltas; es más, en la falta disciplinaria del numeral 14 del art. 187 de la LOJ, se debió probar que el retardo de doce días hábiles en la emisión de los decretos, fue en ambos casos indebido, elemento normativo del tipo disciplinario que no se motivó, tampoco se fundamentó por qué las conductas endilgadas eran dolosas, como exigían los numerales 9 y 14 del referido artículo, lo que muestra defectos graves y relevantes en la labor de subsunción de los hechos denunciados a los tipos acusados, sin considerar que retardar indebidamente no se constituye falta por el solo retraso, sino que debe tratarse de un retardo indebido; que el incumplimiento de plazos en providencias de mero trámite, es una conducta que debe ser dolosa, y que para la existencia de las faltas descritas en los citados numerales, debía concurrir el dolo, lo que en la especie no se probó.
Si bien la autoridad judicial hoy codemandada en la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, detalló las pruebas de cargo como las de descargo obtenidas con su facultad investigativa, jamás justificó su decisión de declarar probada la denuncia precisando las pruebas de las que dedujo o infirió el dolo como elemento principal del tipo subjetivo que también debió probar; asimismo, en la expresión de los motivos de derecho omitió adecuar el hecho concreto al tipo disciplinario, menos justificó por qué considera que el hecho juzgado constituye falta disciplinaria, estableciendo así un fallo con una fundamentación parcial e insuficiente, cayendo en la arbitrariedad, pues sobre la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ, se afirma que debiendo dictar la providencia de mero trámite dentro las veinticuatro horas, se incumplió ese plazo, acomodando su conducta a la falta disciplinaria, pero sin considerar que el tipo “penal” exige que ese incumplimiento sea doloso, de ahí que era necesario fundamentar la subsunción en la tipicidad subjetiva, como además indica el art. 23 del Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia de la motivación
- la motivación
- Una resolución incongruente es arbitraria
- ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- congruencia externa
- T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero
- respecto al segundo argumento lesivo
- Plazos para Resolver).- Salvo disposición contraria
- sobre el primer argumento lesivo
- CONFIRMAR en forma total”
- indebido
- CONFIRMAR