SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes que fueron puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que contra el ahora accionante se presentó una denuncia disciplinaria, argumentando que en las imputaciones formales presentadas el 3 y 24 de marzo de 2015 correspondientes a los expedientes 168/2015 y 150/2015, que ingresaron a despacho -por baja del Juez- el 8 de junio de igual año, habrían sido decretados recién el 24 de ese mes y año; es decir, después de doce días hábiles, lo que supuestamente implicaría incumplimiento del art. 132 inc. 1) del CPP, a consecuencia de ello se instauró un proceso disciplinario en el cual se determinó sancionarlo con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por considerarse probadas las faltas disciplinarias graves descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ.
A mérito de tales antecedentes, el hoy accionante considera lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, las autoridades ahora demandadas habrían emitido Resoluciones carentes de motivación, lesionando además los principios de congruencia y legalidad. En ese entendido y considerando los reclamos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, de manera previa se debe aclarar que este Tribunal no se constituye en una instancia de apelación o revisión ordinaria; así, respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129 de la CPE establece que la misma se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, norma que de manera concreta señala que este Tribunal carece de competencia para analizar los reclamos realizados por el hoy accionante relacionados a la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, pues dicha labor -conforme a su competencia establecida en el art. 198 de la LOJ-, fue realizada por la Sala Disciplinaria del referido Consejo, estando limitada la intervención de esta jurisdicción, a la verificación de la supuesta lesión de derechos constitucionales que habrían sido generadas por la Resolución SD-AP 395/2016 de 12 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia de la motivación
- la motivación
- Una resolución incongruente es arbitraria
- ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- congruencia externa
- T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero
- respecto al segundo argumento lesivo
- Plazos para Resolver).- Salvo disposición contraria
- sobre el primer argumento lesivo
- CONFIRMAR en forma total”
- indebido
- CONFIRMAR