SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes que fueron puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que contra el ahora accionante se presentó una denuncia disciplinaria, argumentando que en las imputaciones formales presentadas el 3 y 24 de marzo de 2015 correspondientes a los expedientes 168/2015 y 150/2015, que ingresaron a despacho -por baja del Juez- el 8 de junio de igual año, habrían sido decretados recién el 24 de ese mes y año; es decir, después de doce días hábiles, lo que supuestamente implicaría incumplimiento del art. 132 inc. 1) del CPP, a consecuencia de ello se instauró un proceso disciplinario en el cual se determinó sancionarlo con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por considerarse probadas las faltas disciplinarias graves descritas en el          art. 187.9 y 14 de la LOJ.

A mérito de tales antecedentes, el hoy accionante considera lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, las autoridades ahora demandadas habrían emitido Resoluciones carentes de motivación, lesionando además los principios de congruencia y legalidad. En ese entendido y considerando los reclamos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, de manera previa se debe aclarar que este Tribunal no se constituye en una instancia de apelación o revisión ordinaria; así, respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129 de la CPE establece que la misma se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, norma que de manera concreta señala que este Tribunal carece de competencia para analizar los reclamos realizados por el hoy accionante relacionados a la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016 de 17 de mayo emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, pues dicha labor -conforme a su competencia establecida en el art. 198 de la LOJ-, fue realizada por la Sala Disciplinaria del referido Consejo, estando limitada la intervención de esta jurisdicción, a la verificación de la supuesta lesión de derechos constitucionales que habrían sido generadas por la Resolución        SD-AP 395/2016 de 12 de agosto.