SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 303 a 308 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 395/2016, ordenándose a los actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la emisión de una nueva Resolución que contenga coherencia en la fundamentación y decisión; bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la legitimación pasiva, cabe dejar claramente establecido que ante la solicitud de aclaración, el accionante reiteró que dirige su acción de defensa contra los actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por la responsabilidad institucional, vale decir que sean ellos los que tengan que cumplir con lo resuelto en la presente acción de defensa;                  b) Respecto a los actos atribuidos al Juez Disciplinario hoy codemandado, se denunció que la Resolución de primera instancia, se encuentra insuficientemente fundamentada y no contiene un debido examen probatorio, cabe señalar que a la jurisdicción constitucional le está prohibida la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia constitucional fue categórica al afirmar que no le corresponde observar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, por ello no se la puede accionar para corregir, enmendar o anular Resoluciones de primera instancia, pues tal facultad le fue conferida al Tribunal de segunda instancia, tal como se establece en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1461/2013 y 310/2016”, de acuerdo a ello no se puede revisar la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2016, pues conforme al art. 189.III de la LOJ, la revisión de dicha Resolución le correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; c) Sobre los hechos atribuidos a la referida Sala, como la lesión del derecho al debido proceso relacionado con el principio de congruencia, en la Resolución SD-AP 395/2016 se observa que en el párrafo cuarto del Considerando III evidentemente se señala que en la especie no se determinó la existencia del precepto dolo, por lo que corresponde reparar esa parte del fallo remitido en apelación; sin embargo, el Por Tanto de dicha Resolución confirma en forma total la Resolución de primera instancia, verificándose a todas luces que existe incongruencia entre el Considerando III y la parte resolutiva de la Resolución SD-AP 395/2016; la congruencia como elemento del debido proceso se encuentra prevista en las SC 0593/2012 de 20 de julio y en la SCP 0049/2013 de 11 de enero que señalan que la motivación de las resoluciones debe ser clara, precisa, concreta y lógica, debiendo efectuarse una relación de causalidad entre los elementos fácticos y la normativa aplicable al caso; y, d) Sobre la lesión al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue claro al señalar que los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad, no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, ya que esta acción de defensa únicamente protege derechos y garantías constitucionales.