SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

1)

Los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a su turno emitieron la Resolución SD-AP 395/2016 de 12 de agosto, por la cual, en lugar de reparar los agravios cometidos, confirmaron la Resolución de primera instancia, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) No obstante que en el párrafo Cuarto del Considerando III admitieron que no se determinó la existencia de dolo, cuando dicho tipo disciplinario en su primera parte exige la concurrencia de una conducta “dolosa y negligente”, situación que los llevó a la conclusión de que correspondía reparar esa parte de la apelación, contradictoriamente no lo hicieron, pues confirmaron la Resolución del Juez a quo; y, 2) Sin probarse el dolo en el incumplimiento del plazo para emitir providencias, previsto en el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), su conducta no se adecuaba al tipo disciplinario establecido en el art. 187.9 de la LOJ, del mismo modo siendo que no se acreditó el actuar doloso, el retardo en la emisión de las providencias no constituía un retardo indebido, por lo que tampoco existía un encuadramiento perfecto del hecho al tipo disciplinario previsto en el numeral 14 de dicho artículo.

Conforme al principio de congruencia, la Resolución que emita el Tribunal de apelación, debe circunscribirse a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenidas en el recurso, y encontrándolas ciertas debe ser armoniosa con la parte resolutiva, en concordancia a lo establecido en la                 SCP 0358/2010-R de 22 de junio y el art. 113 del Acuerdo 109/2015; en el caso concreto, existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución SD-AP 395/2016, puesto que en su Considerando III reconoce que la conducta acusada, para que se adecúe a la falta descrita en el art. 187.9 de la LOJ debe ser cometida con dolo y negligencia, y que en el presente caso no se acreditó la existencia de dolo; sin embargo, los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmaron en forma total la Resolución de primera instancia; es decir, habiendo los nombrados, evidenciado que se incurrió en uno de los agravios invocados en el recurso de apelación, llegaron a la conclusión de que era necesario reparar el mismo, pero no revocaron la Resolución impugnada, incurriendo de esta forma en una incongruencia.

Teniendo en cuenta que el derecho sustantivo en materia disciplinaria sanciona conductas, las autoridades hoy demandadas en ambas instancias, estaban obligadas a realizar un juicio de tipicidad verificando que la conducta por la cual su persona fue procesada, se adecuaba a los tipos disciplinarios incriminados tanto en su parte objetiva como subjetiva, lo que no ocurrió en su caso, ya que no se explicó la concurrencia del dolo en el incumplimiento de los plazos procesales, sin lo cual no se podía concluir que el retardo por el que se lo responsabilizó, constituía falta disciplinaria; así la teoría finalista de la acción, impone el análisis del conocimiento y la voluntad del sujeto activo dirigido a la consecución de un resultado querido por el autor, en ese escenario el incumplimiento de los plazos, debió ser querido, deseado y dirigido hacia una finalidad, situación que no aconteció, pues en los “delitos” dolosos el autor alcanza lo que de antemano se propone, de modo que el resultado es fiel expresión de su querer y no un acontecimiento no deseado; de ello se colige que la subsunción de su conducta no fue completa, porque de haber sido así el Juez ahora codemandado debió partir primero del marco doctrinal sobre el dolo y explicar si dicho elemento concurría en el caso concreto.

Juan Orlando Ríos Luna, actual miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de       fs. 141 a 144, señaló que: 1) En el caso en análisis, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera lesionado derechos del ahora accionante puesto que la Resolución emitida respeta el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así también se debe recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional ni se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, así se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1358/2003-R de 18 de septiembre y 1737/2014 de 5 de septiembre; 2) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, descrito en la “SCP 0970/2013” entre otras, vinculado al principio de seguridad jurídica, establecido en las SSCC 0062/2002 de 31 de julio y 0129/2004 de 10 de noviembre; y en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; jurisprudencia conforme a la cual el derecho invocado como lesionado por el ahora accionante, no puede ser tutelado, por cuanto no constituye en absoluto una transgresión del derecho a la legalidad, debido a que el nombrado pretende que el Tribunal de apelación realice subsunciones, que en esa etapa procesal no corresponden, pues la Sala a la que representa no tiene otorgadas las mismas funciones que un Juez de primera instancia; y, 3) Se advierte la inexistencia de fundamentación de las supuestas transgresiones a derechos y garantías, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.