SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se restituya sus derechos lesionados resolviendo por la nulidad del Auto de Vista 38/2017 de 14 de febrero, emitido por los Vocales ahora demandados; b) La nulidad de la Sentencia 5/2012 de 20 de junio, de los Autos 27 y 28, ambos de 26 de mayo de 2015; y de la diligencia de notificación de 29 de noviembre de 2012, practicada en primera instancia dentro de la tramitación del proceso civil ordinario; y, c) Se dicte nueva Sentencia permitiéndoles ejercer sus derechos para la defensa de sus legítimos intereses, de conformidad a la ley.

Mario Añez Hurtado por intermedio de su abogado, en audiencia, sostuvo que: a) Al no existir el expediente del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Mario Añez Hurtado contra Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca -hoy accionante-, sino solamente en fotocopias legalizadas, es causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, esa carga de la prueba correspondía cumplir a la parte accionante, lo que no sucedió en el presente caso; b) Otra causal de improcedencia de esta acción de defensa es la falta de indicación de los supuestos legitimados y terceros interesados porque no se mencionó a Blanca Elena Rivero y Susi Dadeiva Jiménez Roca, quienes interpusieron recurso de apelación dentro del referido proceso civil; omisión que afecta su derecho a la defensa; c) El abogado patrocinante indicó que fue representante legal de Mario Añez Hurtado y conjuntamente con Luis Fernando Jiménez Roca tienen conocimiento del cumplimiento de los actos procesales en la tramitación del citado proceso civil ordinario, y en cuanto al reclamo de notificación con Sentencia 5/2012 de dicha acción, se cumplió en el domicilio procesal señalado; d) Sobre los agravios impugnados, según la parte accionante, el Tribunal de alzada supuestamente omitió emitir pronunciamiento, al respecto de los antecedentes se establece que fueron respondidos a cada de los puntos denunciados; e) Sobre el reclamo de las nulidades en primera instancia del mencionado proceso civil, que supuestamente no fueron atendidos, después de cumplirse con los actos procesales subsiguientes no es posible seguir cuestionando porque las partes tuvieron la posibilidad de impugnarlos, en tal situación, opera los actos consentidos; f) Para la revisión de las actuaciones de los tribunales ordinarios, por parte de la jurisdicción constitucional, se debe cumplir con los requisitos de exponer de forma adecuada y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el juez o tribunal ordinario, la indicación de los derechos fundamentales o las garantías constitucionales específicos lesionados y la precisión de la forma de los mismos; presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos; g) Respecto a otra causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional que deviene de un proceso civil ordinario donde se discuten derechos de carácter patrimonial, en el curso de la tramitación del mismo uno de los demandados falleció, en esa situación, con ese mecanismo constitucional no se notificó a sus herederos; h) En cuanto a la nulidad cuestionada dentro del proceso judicial ordinario, se debe tomar en cuenta que procede por expresa determinación en ley, previa demostración de los perjuicios; i) El Auto de Vista 38/2017 de 14 de febrero, emitido por los Vocales ahora demandados quienes respondieron a cada uno de los agravios que supuestamente no merecieron pronunciamiento; por lo que, se cumplió con la fundamentación, motivación y congruencia; y, j) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.