SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

concedió en parte

El Juez Público Mixto Civil, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 5/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 213 a 231, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por ende, al debido proceso en su vertiente de principio de inocencia y seguridad jurídica, disponiendo anular y dejar sin efecto la Sentencia 5/2012, emitida por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del mismo departamento, por no aplicar el art. 211 y 208 con relación al 205 del CPCabrg; en consecuencia, se ordenó que dicha autoridad judicial, dicte nueva sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente dentro de la citada acción civil; con los siguientes fundamentos: 1) Los actos procesales del citado Juez ahora codemandado ratificado por los Vocales hoy demandados, estuviesen basados en la norma legal y reglas procesales válidas de acuerdo a la Constitución Política del Estado, extremo que no acontece en el presente caso, pues los actos procesales cuestionados mediante esta acción de amparo constitucional, vulneran el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, impide el acceso al debido proceso por criterios arbitrarios y por una interpretación errónea, inmotivada e incongruente no acorde con los fines de la norma procesal y sustantiva, que también lesionó el derecho a la defensa, tal como se demostró de los antecedentes de esta acción de defensa; 2) Las autoridades jurisdiccionales demandadas, al no asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no desvirtuaron las omisiones cuestionadas, acontecimiento que hace presumir la existencia de los hechos; en efecto, por haberse demostrado en dicha audiencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia 5/2012 de 20 de junio y en los Autos 27 y 28, ambos de 26 de mayo de 2015, dictados por el Juez de primera instancia ahora codemandado, resoluciones que ocasionan agravios, vulneran las garantías del debido proceso en sus componentes de errónea y arbitraria interpretación de la ley, falta de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al principio de legalidad y a la igualdad procesal de las partes; 3) Se demostró la forma vulneratoria y antijurídica de la notificación de 29 de noviembre de 2012, con la Sentencia del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Mario Añez Hurtado contra Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca ahora accionante, tramitado en el Juzgado Público Mixto, de Partido y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, hecho que dejó en completa desigualdad procesal a las partes, restringiendo el derecho a asumir defensa, lesionándose así el debido proceso en sus componentes de principio de legalidad, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; 4) Se demostró que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 38/2017, por el cual ratificaron todos los actos procesales de primera instancia, dentro del mencionado proceso civil, violaron la garantía y el derecho al debido proceso en sus componentes de errónea y arbitraria interpretación de la ley, fundamentación, motivación y congruencia de resolución y al principio de legalidad; 5) Las autoridades jurisdiccionales ahora demandados restringieron el ejercicio de los derechos denunciados, mediante sus resoluciones dentro del citado proceso civil, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; 6) El Juez de garantías, del análisis de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional advierte que la Sentencia 5/2012 de 20 de junio, los Autos 27 y 28, ambos de 26 de mayo de 2015, la resolución del incidente interpuesto dentro del citado proceso judicial ordinario que se resolvió anulando obrados y el Auto de Vista 38/2017, dictada por los Vocales ahora demandados, que ratificó los puntos apelados, carecen de la debida fundamentación, argumentación, motivación y congruencia, exigida por la jurisprudencia constitucional; 7) Cualquier resolución dictada por autoridad jurisdiccional o administrativa debe enmarcarse dentro del principio de racionalidad y coherencia, y contener justificación específica, lo que no ocurre en el presente caso, omisión que configura una resolución indebida que violenta el derecho al debido proceso, y por ende, al principio de seguridad jurídica, por lo que en tal virtud, se concluye que la Sentencia 5/2012 de 20 de junio, los Autos 27 y 28 de 26 de mayo de 2015, la resolución del incidente que anuló obrados, dictados por el Juez ahora codemandado y el Auto de Vista 38/2017, por los Vocales hoy demandados, que ratificaron los puntos apelados lesionan derechos; 8) El citado Auto de Vista, solamente se limitó a realizar relación de hechos sobre la base de los datos del expediente del proceso tramitado en primera instancia, existiendo en consecuencia falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo de tal manera el debido proceso en su elemento de congruencia; 9) Al dictarse la Sentencia 5/2012, dentro del mencionado proceso civil, por parte del Juez Público Mixto, de Partido y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco ahora codemandado, después de casi tres años de emitirse autos para sentencia, realizó un acto jurisdiccional sin plena competencia en dicha causa judicial, por lo que lesionó los art. 115.II y 120.I de la CPE; y, 10) El cumplimiento de la congruencia que se extraña en los Autos 27 y 28, en la Resolución que resolvió el incidente de nulidad interpuesto, la Sentencia 5/2012, dictada por el Juez ahora codemandado y el Auto de Vista 38/2017, emitido por los Vocales hoy demandados, ratificando todos los agravios apelados, lesionan los derechos de la parte accionante.