SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.2.
II.2. Mediante memorial de 13 de mayo de 2015, Luis Fernando Jiménez Roca -ahora accionante-, dentro del referido proceso civil, en la vía incidental interpuso nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, deduciendo las siguientes causales: i) Con la demanda civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Mario Añez Hurtado contra Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca, nunca fueron citados ni notificados, así como con el Auto de admisión de dicha demanda, defecto procesal que vulneró el debido proceso en sus componentes de principio de legalidad y derecho a la defensa; ii) Si bien Luis Fernando Jiménez Roca ahora accionante contestó la demanda; sin embargo, el Juez de la causa omitió ordenar se subsanen los defectos absolutos, al contrario dictó el Auto de 17 de abril de 2009, estableciendo la relación procesal y calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a prueba dentro del término de cincuenta días y señalando los puntos a probarse, en tal sentido, se lesionó el debido proceso en su vertiente de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa y el principio de legalidad; iii) Con el referido Auto, se notificó a la partes procesales, el 20 del mismo mes y año, el que marca el término del cómputo de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, el principal demandante del citado proceso judicial, impugnó el citado Auto, con ello se interrumpió el inicio del mencionado término probatorio, cuya objeción fue rechazada, y ante una nueva impugnación, el Auto de 17 de abril de 2009, fue revocada mediante Auto de Vista 345 de 16 de julio del mismo año; empero, el Juez de instancia, en vez de cumplir dicha Resolución, procedió a recibir las pruebas, por lo que violó el debido proceso en sus componentes de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa y al principio de legalidad; iv) El principal actor de la mencionada demanda civil ordinaria, ante el fallecimiento de uno de los demandados con la misma, solicitó se notifique mediante edicto a los herederos Blanca Elena Roca Rivero y otros, al no atenderse ese pedido, se lesionó el debido proceso en su vertiente de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa, a la impugnación en procesos judiciales y al principio de legalidad; y, v) Después de que se dictó Autos para sentencia, el 14 de julio de 2009, pasaron casi tres años hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la que se emitió la respectiva Sentencia dentro del citado proceso civil ordinario, situación que conlleva a la pérdida de competencia del juzgador, de tal forma se vulneró el debido proceso en sus elementos de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa y al principio de legalidad (fs. 4 a 12).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- Fragmento 15
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- III.3. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.).
- (Conclusión II.3.)
- iii)
- Otras consideraciones
- REVOCAR en parte