SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Mario Añez Hurtado contra Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca, tramitado en el Juzgado Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo titular hoy codemandado, mediante Auto 28 de 26 de “mayo” de 2016, objeto de la presente acción tutelar, que fue impugnado, en su Considerando IV, concluyó que el: “…Oficial de Diligencias y secretario del presente Juzgado pertenece a otra jurisdicción y por tanto sus actos son nulos de pleno derecho…” (sic), fundamentación y motivación que sustentó la anulación de obrados, hecho que les ocasionó agravios porque es atentatorio a la ley, la justicia y el derecho, en efecto, vulneró el debido proceso en sus componentes de errónea y arbitraria interpretación de la ley, falta de fundamentación, motivación y congruencia, y el derecho a la defensa.

Primero, el Juez de primera instancia no se pronunció expresamente, con la debida fundamentación, motivación y congruencia con relación a la primera causal de nulidad invocada porque Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca, nunca fueron citados ni notificados con la demanda de nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria y el Auto de admisión de la misma, incumpliéndose de tal forma los arts. 120 y de 121 al 126 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), bajo ese antecedente, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes ratificaron el Auto 28, vulnerando en consecuencia, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

Segundo, el Juez de la causa ahora codemandado no se pronunció de manera expresa, debidamente fundamentada, motivada y congruente respecto a la tercera causal de nulidad reclamada; revisado los antecedentes de esa acción judicial, se advierte que el Auto de 17 de abril de 2009, estableció la relación procesal calificando el proceso como ordinario de hecho, con el que se notificó el 21 de abril de 2009, actuado que marca el inicio del cómputo del término para la cuarta causal de nulidad invocada. En el curso del citado proceso judicial, a través del “decreto de 22 de junio de 2009 (…) declaró CERRADO (…) fue notificado el 14 de Julio de 2009” (sic); luego, se decretó autos para sentencia, cuya fecha de emisión marca el cómputo del término de los cuarenta días establecido por el art. 204 del CPCabrg, en caso de incumplir ese plazo deviene la nulidad de pleno de derecho; sin embargo, la sentencia fue dictada después de casi tres años a contar desde el día del decreto de autos para sentencia, bajo esa situación, operó la pérdida de competencia, tal como establece el art. 208 del mismo cuerpo normativo. Dentro del mencionado proceso civil, el demandante impugnó el ofrecimiento de pruebas que fue rechazado, y en apelación, se revocó mediante Auto de Vista 345 de 16 de julio de 2009 por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenando al Juez inferior emitir pronunciamiento en el fondo sobre la procedencia o no de la objeción planteada en apelación; empero, esa autoridad judicial nuevamente procedió a recibir pruebas, actuación que les provocó indefensión, daños y perjuicios, por tanto, se vulneró los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

Tercero, el Juez ahora codemandado no emitió pronunciamiento ni resolvió de manera expresa, debidamente fundamentada y congruente, la sexta causal de nulidad invocada, en ese contexto, el demandante, interpuso recusación contra el Juez de instancia, a la que no se allanó; incidente que correspondía someter al respectivo trámite, al no actuar en tal sentido, se les provocó indefensión, daños y perjuicios; por lo que fue impugnado y resuelto por los Vocales ahora demandados, confirmando el Auto 28 sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Cuarto, el Juez de la causa al resolver la nulidad de obrados interpuesta vía incidente, omitió cumplir con la fundamentación y motivación; al no tramitarse y resolverse dicho incidente en la forma y plazo. En ese sentido, se interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes ratificaron los actos de la autoridad inferior.

Quinto, dentro del referido proceso civil fueron notificados mediante cédula judicial en el domicilio procesal señalado con la sentencia dictada por autoridad incompetente de primera instancia y sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; diligencia que infringe el art. 135 del CPCabrg y contradice la            SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, dicha notificación debió practicarse de forma personal, hecho que no sucedió, defecto procesal que al no corregirse en grado de apelación por los Vocales ahora demandados, lesionaron sus derechos.