SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
iii)
iii) Respecto al quinto agravio vinculado con la recusación, no es evidente porque el recusante prosiguió con el trámite del proceso convalidando y prorrogando la competencia del juez de instancia, de acuerdo al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), máxime la autoridad judicial de primera instancia que dictó la Sentencia dentro del proceso civil ordinario, no es el que inició el mismo; y, sobre el agravio de falta de motivación, fundamentación o exhaustividad, tampoco es evidente al existir fundamentación relacionada con los planteamientos extrañados, pese a ser escueta.
Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del contexto del Estado de Derecho Constitucional Plurinacional, la fundamentación como componente del debido proceso, exige que las autoridades jurisdiccionales y administrativas que dicten resoluciones expongan los hechos relevantes, citen las normas pertinentes y apliquen estos de forma clara y concreta, elementos, que a su vez, debe permitir que las partes del proceso comprendan los fundamentos que sustentan el contenido de la decisión; en ese sentido, la motivación de resoluciones implica la individualización de las razones jurídicas que sustente de forma coherente y secuencial la decisión que ponga fin a las pretensiones jurídicas de las partes; finalmente, la congruencia como una de las vertientes del debido proceso, significa que cada uno de los agravios deducidos de forma clara mediante recursos ordinarios previstos por ley, tienen que ser contestados y resueltos por la autoridad judicial competente; exigiéndose entonces la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, y la parte considerativa y la dispositiva.
En ese sentido, del análisis del Auto de Vista 38/2017, se evidencia que los Vocales demandados, al revocar los Autos 27 y 28, recurridos en apelación, y deliberando en el fondo mantuvieron incólume todos los actos del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria, debiendo ejecutar la sentencia conforme a las previsiones del art. 397 del CPC; cumplieron con las exigencias mínimas del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respondiendo a cada uno de los agravios denunciados, concretamente, a las referidas sobre causales de nulidad; exponiendo los hechos relevantes, citando y aplicando normativa del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado y el Código Procesal Civil en vigencia; con relación a los agravios, primero, segundo y tercero, señalaron que al existir contestación a la demanda civil ordinaria sin que conste reclamación de nulidad por falta de forma, se operó lo dispuesto en el art. 129.I del CPC abrg, en esa situación, no hay indefensión, puesto que las nulidades proceden solamente por determinación expresa por ley, de acuerdo al art. 251.I del mismo cuerpo legal; respecto al cuarto agravio, las notificaciones a los presuntos herederos al fallecimiento de Celin Jiménez Middagh, fueron efectuados por edictos de prensa, siguiendo lo establecido por el art. 55.I de la citada disposición normativa; y finalmente, sobre el quinto y sexto agravio, el recusante prosiguió con la tramitación del proceso civil ordinario, generándose de tal manera la prórroga de competencia, de conformidad al art. 13 de la Ley 025; y respecto a la falta de fundamentación y motivación se cumplió como las mismas.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el Auto de Vista 38/2017, pronunciado por los Vocales ahora demandados, contiene una estructura de forma y fondo que permite comprender los fundamentos expuestos sobre la base de la aplicación de normativa procesal civil, del que derivan de forma clara las razones jurídicas que justifican la decisión asumida en el referido Auto de Vista, de tal forma que lo pedido fue resuelto; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la alegada lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, la parte accionante, en su memorial de esta acción tutelar, cuestiona de forma abstracta y ambigüa en sentido que el Juez ahora demandado, al omitir pronunciamiento sobre la sexta causal de nulidad interpuesta vía incidente dentro del proceso civil ordinario en cuestión, supuestamente vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; igualmente, al no allanarse el Juez de instancia al reclamo de recusación presentada por el demandante del proceso civil seguido contra los hoy accionantes, quienes sin justificar de forma específica de qué forma presuntamente les ocasionó daños y perjuicios, señalaron que se lesionó el debido proceso en su elemento de errónea y arbitraria interpretación de la ley, sin exponer argumentos que justifiquen la determinación de la o las normas que adolecen de tal defecto y las correctas que merecían su identificación e interpretación; finalmente, al pedir la nulidad de la Sentencia 5/2012, solicitando se dicte una nueva, de los Autos 27 y 28, de la diligencia de notificación de 29 de noviembre de 2012, practicada en la sustanciación del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Mario Añez Hurtado contra Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca, tramitado en el Juzgado Público Mixto, de Partido y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, y del Auto de Vista 38/2017, dictada por los Vocales ahora demandados; los accionantes pretenden que se revise todo el referido proceso judicial, lo que no es posible atender, de acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, cuando restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y no así para revisar procesos judiciales o reemplazar la utilización de los recursos ordinarios previstos por ley, en caso de agotarlos, si los reclamos se realizan directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes haberse interpuesto en la vía ordinaria, tampoco es posible analizarlos, tal como sucede en el presente caso con la Sentencia 5/2012, porque no se acreditó que se haya impugnada; de lo contrario, la jurisdicción constitucional provocaría invasión a las competencias de las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, si la parte accionante cumple con la concurrencia de los presupuestos exigidos por el Fundamento Jurídico III.3 de presente fallo constitucional, es posible ingresar a la revisión de los actos procesales cuestionados; empero, como en el presente caso, no se cumplió con dicho presupuesto; corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al imperio de la ley, a la justicia, y a los principios de legalidad y a la igualdad de las partes, invocados por la parte accionante, al carecer de suficiente carga argumentativa, y ante todo por la falta de nexo de causalidad que configure su relevancia jurídica y permita ingresar a su análisis, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- Fragmento 15
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- III.3. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.).
- (Conclusión II.3.)
- iii)
- Otras consideraciones
- REVOCAR en parte