SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

(Conclusión II.1.).

De la revisión de obrados se tiene la Sentencia 5/2012, emitida por el Juez Público Mixto, de Partido y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, ahora codemandado, dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Mario Añez Hurtado contra Celin Jiménez Middagh (fallecido) y Luis Fernando Jiménez Roca, el último hoy accionante; a través de la citada Sentencia, se declaró probada la demanda principal en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que en ejecución de sentencia se remitan los testimonios de ley ante las instituciones competentes para su fiel cumplimiento, por lo que se declaró la legalidad del derecho de propiedad del demandante y la nulidad del de los demandados sobre el fundo rústico planteado. De igual forma, se ordenó que en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados o quienes se encontraren asentados sobre el bien litigado (Conclusión II.1.). Contra la mencionada Sentencia mediante memorial de 13 de mayo de 2015, Luis Fernando Jiménez Roca hoy accionante y Celin Jiménez Middagh (fallecido), en la vía incidental, interpusieron nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, deduciendo las siguientes causales: 1) La referida demanda civil ordinaria y su Auto de admisión nunca fueron citados ni notificados, defecto procesal que vulneró el debido proceso en sus componentes de principio de legalidad y derecho a la defensa; 2) Si bien su persona contestó la demanda; sin embargo, el Juez de la causa omitió ordenar se subsanen los defectos absolutos, al contrario dictó el Auto de 17 de abril de 2009, estableciendo la relación procesal y calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a prueba dentro del término de cincuenta días, en tal sentido, se lesionó el debido proceso en su vertiente de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa y el principio de legalidad; 3) Con relación al referido Auto que estableció la relación procesal, se notificó a la partes, el 20 del mismo mes y año, fecha que marca el término del cómputo de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, el principal demandante del citado proceso judicial, impugnó el citado Auto, con ello, se interrumpió el inicio del mencionado término probatorio, cuya objeción fue rechazada, y ante nueva impugnación, el Auto de 17 de abril de 2009, fue revocada mediante Auto de Vista 345 de 16 de julio de 2009; empero, el Juez de instancia, en vez de cumplir dicha Resolución, procedió a recibir las pruebas, por lo que violó el debido proceso en sus componentes de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa y al principio de legalidad; 4) El principal actor de la mencionada demanda civil ordinaria, ante el fallecimiento de uno de los demandados con la misma, solicitó se notifique mediante edicto a los herederos: Blanca Elena Roca Rivero y otros, al no atenderse ese pedido, se lesionó el debido proceso en su vertiente de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa, a la impugnación en procesos judiciales y al principio de legalidad; y, 5) Después de que se dictó Autos para sentencia, el 14 de julio de 2009, pasaron casi tres años hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la que recien se emitió la respectiva Sentencia dentro del citado proceso civil ordinario, situación que conlleva a la pérdida de competencia del juzgador, en consecuencia, se vulneró el debido proceso en sus elementos de errónea y arbitraria interpretación de la ley, el derecho a la defensa y el principio de legalidad (Conclusión II.2).