SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.5.

II.5.  Mediante Auto de Vista 38/2017 de 14 de febrero, los Vocales ahora demandados, revocaron los Autos 27 y 28, ambos de 26 de mayo de 2015, y deliberando en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Blanca Elena Roca Rivero, Luis Fernando Jiménez Roca y otros, declararon mantener incólume todos los actos del proceso, debiendo ejecutar la Sentencia 5/2012, conforme a las previsiones del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), con los siguientes fundamentos respecto a los agravios deducidos: a) Los agravios, primero, segundo y tercero, no son evidentes porque de acuerdo al art. 129.I del CPCabrg, existe contestación expresa a la demanda sin que conste reclamación de nulidad por falta de forma, cursa el ofrecimiento de pruebas, su ratificación, solicitudes de posesión de peritos, audiencia de inspección, objeción de pruebas y otros actos de los demandados dentro del período probatorio; no se observó la nulidad de manera oportuna, en esa situación, no hay indefensión que afecte a los apelantes; pues no está permitido declarar la nulidad si no estuviere expresamente determinado por la ley, tal como dispone el art. 251.I del mismo cuerpo legal procesal, no se planteó apelación contra la Sentencia dictada por el Juez ahora codemandado, y se evidencia su legal notificación en los domicilios procesales; b) Con relación al cuarto agravio, tampoco es evidente, puesto que las notificaciones a los presuntos herederos al deceso de Celin Jiménez Middagh, fueron notificados por edictos de prensa, de conformidad al art. 55.I de la citada disposición; y, c) Sobre el quinto agravio vinculado con la recusación, no es evidente porque el recusante prosiguió con el trámite del proceso convalidando y prorrogando la competencia de juez, de acuerdo al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, máxime el juez de primera instancia que dictó la Sentencia dentro del proceso civil ordinario, no es el que inició el mismo; en ese sentido, el agravio de falta de motivación, fundamentación o exhaustividad, tampoco es evidente al existir fundamentación relacionada a los planteamientos, pese a ser escueta (fs. 34 a 44).