DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Fecha: 03-Ago-2017
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad del presente artículo en la frase ”… y a la legislación autonómica’’’ bajo el siguiente razonamiento: “De lo mencionado precedentemente, se advierte que el legislador nacional no ha especificado con precisión cuales serían las normas que integran la legislación autonómica que en el art. 10 de la LMAD, se señala; ahora bien, de la revisión del art. 410.II.3 de la CPE, se tiene presente que entre las normas que conforman el marco normativo interno del Estado Plurinacional, se encuentran la legislación que se emite a nivel departamental, municipal e indígena; es decir, las normas que esos niveles de gobierno emiten en el ejercicio de la facultad legislativa sobre las competencias exclusivas y compartidas; por lo que, se deduce que la legislación autonómica a la que hace referencia el art. 10 de la LMAD, se refiere al conjunto de normas que se detallan en al art. 410.II.3 de la CPE, vale decir: ‘…legislación departamental, municipal e indígena’’’; de la lectura se constata que el mismo fue adecuado correctamente.
La declaración anterior determinó la incompatibilidad del parágrafo II en el término “reconoce”, puesto que, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Ley Fundamental, ahora bien, como dicho parágrafo quedo ininteligible como efecto de la referida incompatibilidad se declaró la incompatibilidad de todo el parágrafo, de la lectura se constata que el mismo fue adecuado parcialmente, ya que, la democracia comunitaria es ejercida por las naciones y pueblos indígena originarios campesinos (NPIOC) como establece el art. 11.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad del presente artículo por ser contrario al art. 269.II de la CPE, que ha previsto que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará de acuerdo a las condiciones establecidas en la citada Norma Suprema y la ley; es decir, el presente proyecto de Carta Orgánica invadió la competencia asignada a ley del nivel central, de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración.
La Declaración anterior estableció la incompatibilidad del término “ordenanzas” puesto que en el nuevo orden constitucional, dicha normativa, ya no es considerada como parte de la facultad legislativa del Concejo Municipal, por lo que carecen de carácter general en su aplicación; empero, ello no significa que el mismo pueda emitir ese tipo de normativa para posibilitar la operativización de sus facultades y atribuciones; de la lectura se verifica que dicho término fue eliminado.
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad del presente numeral bajo el siguiente razonamiento: “En este marco, es evidente que los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para regular aspectos emergentes del ejercicio de una competencia privativa del nivel central del Estado, como es la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal; sin embargo, en el numeral 5 en revisión, se advierte que el estatuyente municipal de San Buenaventura, otorga a su Gobierno Autónomo Municipal la potestad de imponer sanciones a servidores públicos que defrauden o malversen los recursos públicos, previsión que invade la competencia privativa del nivel central del Estado, consagrada en el art. 298.I.21 de la CPE, pues se arroga la facultad de sancionar los actos delincuenciales vía carta orgánica, desconociendo que el Código Penal y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz´ son las que establecen los actos considerados antijurídicos, así como sus sanciones; consiguientemente, la presente norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para establecer sanciones respecto de actos de sus servidores públicos que impliquen defraudación o malversación de recursos públicos”; de la lectura se constata que el mismo fue adecuado conforme la mencionada declaración.
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión mediante el siguiente cargo de incompatibilidad: “De lo señalado, se tiene presente que las normas que vayan a contener las normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en las cartas orgánicas, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del art. 68 en análisis, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para la Contraloría General del Estado, al disponer que ésta ejercerá el control externo de la gestión administrativa municipal y sobre las adquisiciones, manejo y disposición de manejo de bienes; regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la carta orgánica no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de la Contraloría General del Estado”; de la revisión se constata que la disposición en cuestión fue adecuada correctamente.
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “mediante convenio de conciliación el mismo que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes” a través el siguiente razonamiento: “En ese antecedente, se tiene presente que las normas que vayan a contener las normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en las cartas orgánicas, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del art. 87.II, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para los órganos legislativos de los niveles de gobierno con los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura suscriba acuerdos conciliatorios; regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la carta orgánica no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de los órganos legislativos del nivel central del Estado, de nivel departamental, etcétera”; de la revisión se evidencia que el mismo fue adecuado conforme el citado razonamiento.
La Declaración precedente determinó la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” inserta en el numeral 7, porque no se encontraba acorde a la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 35.6 del anterior proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 90 en la frase “personas con capacidades diferentes”, de la lectura se evidencia que dicha frase fue adecuada.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 91.I en el término “Autónomo” de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
Por otra parte, la declaración anterior también determinó la incompatibilidad de la frase “en nuestros idiomas castellano y originarios: tacana, quechua, esse ejja, aimara con el siguiente razonamiento: Lo señalado precedentemente, advierte que la ley sectorial es la que ha dispuesto que una de las bases en las que se sustenta el sistema educativo es el potenciamiento de los idiomas de las NPIOC, lo que significa que una norma institucional básica no es el instrumento idóneo para establecer que la educación en el Municipio en el que se aplicarán sus normas, serán en los idiomas castellano y originarios: tacana, quechua, esse ejja, aimara, por cuanto no tiene competencia sobre dicha materia”; de la revisión se evidencia que dicha frase fue eliminada
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 35.6 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 93.II.6 en la frase “personas con capacidades diferentes”, de la lectura se evidencia que dicho término fue adecuado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 96 parágrafos I y II en el término “Autónomo”, de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad”, para tal efecto se citó la DCP 0154/2015 de 28 de julio: “El art. 62 de la CPE dispone: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’, en tal sentido, la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de hacer dicho reconocimiento; sin embargo, puede realizar acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, revalorizando los principios y valores de respeto mutuo, como señala la última parte del artículo en análisis”; de la revisión se constata que la referida frase fue eliminada.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 99.III en el término “Autónomo”, de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional, también determinó la incompatibilidad del antes art. 100 parágrafos VIII y IX en el término “Autónomo”, de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 101 parágrafos I y V en el término “Autónomo”, de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 35.6 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional, también determinó la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” en epígrafe; en el párrafo introductorio; parágrafo I; parágrafo II, numerales 4, 5, 6, 8 y 9 todos del antes art. 103, de la lectura se evidencia que dicho término no fue adecuado en el epígrafe y en el parágrafo II.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 105 parágrafos I y II en el terminó “Autónomo”, de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional, también determinó la incompatibilidad del antes art. 106 en el enunciado del término “Autónomo”, de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 111.IV del término “Autónomo” de la lectura se evidencia que dicho término no fue eliminado.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 35.6 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional, también determinó la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” en el antes art. 103.IV, de la lectura se evidencia que dicho término no fue adecuado.
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 132.I en el término “reconoce” para lo cual cito las siguientes declaraciones: La DCP 0001/2013, con relación al término “reconoce”, señaló lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.
En esa misma línea la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señaló que: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”; de la lectura del respectivo numeral se constata que el mismo fue adecuado conforme a las citada jurisprudencia.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0070/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 149.II en el término “Autónomo” de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 150 mediante el siguiente fundamento: “Ahora bien, confrontando el mandato inserto en el art. 275 de la CPE, con la disposición del art. 150 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, se advierte una falta de disonancia entre ambas, por cuanto la segunda omite consignar que el control previo de constitucionalidad al que debe ser sujetado el proyecto de modificaciones, y establece que el referendo municipal será previo a la aprobación por parte de concejo municipal; desnaturalizando de esta forma el procedimiento ya establecido”; de la lectura se constata que el artículo en cuestión fue adecuado conforme la referida declaración.
- I.1. Contenido de la consulta
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- Artículo 1. (Declaración De Sujeción a la Constitución Política Del Estado).
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 7. (Ubicación y límites de la Jurisdicción Territorial).
- Artículo 8. (Identidad y Símbolos del Municipio).
- a)
- Artículo 12. (Principios).
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Artículo 19. (Derechos Fundamentales).
- Artículo 20. (Derechos políticos de los Habitantes del Municipio).
- Artículo 24. Atribuciones Del Concejo Municipal.
- Sobre el numeral 21
- Sobre el antes numeral 30 ahora 29
- Sobre el antes numeral 31 ahora 30
- Sobre el numeral 22
- Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Sobre el numeral 25
- Sobre los numerales 29 y 30
- Sobre el numeral 5 y el antes numeral 7 ahora 6
- Fragmento 26
- Artículo 39. (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 48. (Catastro Urbano).
- Fragmento 31
- Análisis
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Artículo 73. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial).
- Fragmento 36
- indígena
- es obligatoria
- Fragmento 39
- Artículo 87. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias).
- Artículo 83. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias).
- Artículo 88. (Salud Intercultural).
- Artículo 84. (Salud Intercultural).
- Artículo 89. (Medicina Tradicional).
- Sobre el antes parágrafo III ahora II
- Fragmento 46
- Artículo 91. (Educación).
- Artículo 87. (Educación).
- Sobre el parágrafo III numeral 1
- Sobre el parágrafo III numeral 2
- i)
- Sobre el parágrafo III numeral 6
- Sobre el parágrafo III antes numeral 13 ahora 12
- Sobre el parágrafo III antes numeral 17 ahora 15
- Fragmento 55
- Artículo 92. (Saberes, Ciencia y Tecnología).
- Artículo 88. (Saberes, Ciencia y Tecnología).
- Sobre los parágrafos I, II y IV
- Sobre el parágrafo II numeral 3
- Sobre el parágrafo II numeral 7
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 6
- Artículo 96. (Resguardo y Promoción del Patrimonio Cultural y Natural Municipal).
- Artículo 92. (Resguardo y Promoción del Patrimonio Cultural y Natural Municipal).
- Artículo 100. (Niñez y Adolescencia).
- Artículo 96. (Niñez y Adolescencia).
- Artículo 103. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 99. (Personas con Capacidades Diferentes).
- incompatibilidad
- Artículo 105. (Planificación y Ordenamiento Territorial).
- Artículo 101. (Planificación y Ordenamiento Territorial).
- asentamientos humanos urbanos
- Artículo 113. (Fomento al Empleo y Mejora de Condiciones Laborales).
- Artículo 109. (Fomento al Empleo y Mejora de Condiciones Laborales).
- Artículo 117. (Vialidad y Caminos).
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el parágrafo V numeral 2
- coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el parágrafo I numeral 3
- Artículo 122. (Asentamientos Humanos Urbano y sus Prohibiciones).
- Fragmento 81
- Artículo 127. (Medio Ambiente).
- Artículo 123. (Medio Ambiente).
- Sobre el parágrafo IV
- Fragmento 85
- Artículo 131. (Recursos estratégicos del Municipio y su Protección).
- Artículo 127.
- Artículo 138. (Actores de la Participación y Control Social).
- Artículo 134.
- Artículo 150. (Reforma de la Carta Orgánica Municipal).
- Artículo 146.
- TERCERA.
- delimitación
- 2°
- 4º