DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017

Fecha: 03-Ago-2017

Sobre el parágrafo II

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad de la frase “o destitución” puesto que desde la vigencia del nuevo orden constitucional existe igualdad de órganos en las ETA, por tal razón, el Concejo Municipal se encuentra imposibilitado de destituir al Ejecutivo municipal; de la lectura se constata que dicha disposición fue adecuada correctamente.

La DCP 0070/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “el Gobierno Autónomo Departamental” con el siguiente fundamento: “Aplicando lo dispuesto por el     art. 297.I.2 de la CPE, al ámbito municipal y sobre materia de educación (art. 299.II.2) se entiende que el ejercicio concurrente de esa materia en el ámbito de la jurisdicción del municipio de San Buenaventura, será ejercido entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de ese municipio; sin embargo, el art. 91 en su parágrafo II en revisión, dispone que la gestión del sistema de educación se ejercerá de forma concurrente entre el Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado; previsión que resulta disonante con el marco normativo citado precedentemente, porque desnaturaliza el ejercicio de una competencia concurrente” del examen de la disposición reformulada se concluye en afirmar que la misma no fue adecuada conforme el citado razonamiento; a modo de reiterar, en la competencia concurrente de “gestión del sistema de salud y educación” el nivel central del Estado concurre con las demás ETA´s y no al contrario como establece el parágrafo en cuestión. 

La Declaración primigenia determinó la incompatibilidad del presente parágrafo en la frase “turba y otros bienes sujetos a explotación minera” porque, sobre dicha regulación este Tribunal en varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales ha expresado que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia exclusiva municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, de la revisión, se constata que fue adecuado conforme la DCP 0070/2016.

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad del parágrafo II porque el anterior texto dispositivo resultaba ser ambiguo en su redacción y poco preciso, toda vez que no se advertía a qué políticas de protección hacía referencia y cual el objetivo de establecer un mandato de reconocimiento legal; de la revisión se evidencia que fue adecuado conforme la DCP 0070/2016.