SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017- S1

Fecha: 23-Ago-2017

III.4.2.

Ahora bien, en primer lugar, resulta menester que no cursa en los antecedentes procesales el mandamiento de aprehensión; sin embargo, al no haber desvirtuado tal extremo el Fiscal de Materia; y, tras justificar su actuación indicando que se hizo en apego al art. 224 del CPP (que norma su competencia para emitir la orden de aprehensión), se tiene que no existe controversia respecto a dicho mandamiento. En tal sentido, se constató que la accionante, al considerarse amenazada respecto a su derecho a la libertad por la emisión del mandamiento indicado en su contra, mediante memorial (Conclusión II.4) acudió ante la Jueza demandada, quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria sobre los actos desarrollados por los representantes del Ministerio Público como de la propia Policía Boliviana conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3; sin embargo, dicha autoridad, alejándose de su mandato y desconociendo que el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución Política del Estado, de forma subjetiva, imprecisa y excesivamente formalista, respondió por decreto de 26 de junio de 2017: “Estese a los datos del proceso y pida de acuerdo a procedimiento” (sic); sin especificar cuál sería −a su criterio− el procedimiento adecuado e imprescindible para solicitar que cumpla su función de contralor de la investigación; además en desmedro del contenido normativo de los arts. 54.1 del CPP y el 74.1 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010−, que con claridad absoluta establecen que el juez de instrucción penal es el competente para realizar el control de la investigación; demostrando así una ineficaz función respecto a su verdadero rol de contralor de derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de la etapa preparatoria.