SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
El accionante, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional; y, ampliándola señaló que: a) Por errores involuntarios se consignó como fecha de notificación el 28 de octubre de 2015, cuando lo correcto era 28 de septiembre de igual año; igualmente de forma equívoca se consignó el cite SENASIR UCC-EM 647/20016 en el petitorio, cuando correspondía SENASIR UCC- EM 647/2016; y, b) El DS 0282, se encontraba jerárquicamente sometido a la Constitución Política del Estado, cuyo art. 45.4 garantizaba su derecho a la jubilación, además estableciendo que los derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social tenían carácter inembargable e imprescriptible; por lo que, “…el manifiesto Decreto Supremo 282…vulnera los derechos sociales como el derecho a la jubilación…” (sic).
Bajo tal contexto, se tienen identificados dos hechos principales que fueron denunciados ante el SENASIR, de forma verbal y posteriormente, a través de las notas de 9 y 3 de marzo de 2016, (Conclusiones II.3 y II.4) que fueron de conocimiento de las autoridades actualmente demandadas: a) La imposibilidad de presentar la carta notariada de 29 de septiembre de 2015 (Conclusión II.2) ante un servidor o servidora pública diferente a la funcionaria que le notificó con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático y que “conocía de su trámite”; y, b) La ausencia reiterada de la servidora pública, que impidió que en varias ocasiones pueda presentar su carta notariada. Extremos que no fueron considerados al momento de brindar una respuesta al accionante; no obstante, a que fueron las causales que materialmente provocaron que el impetrante de tutela, se vea privado de un Cálculo Manual de la Compensación de Cotizaciones que considere los aportes de más de dos años en los que prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Bajo tal entendido, era obligación del SENASIR actuar con objetividad; y, al margen de aplicar la ley ignorando las denuncias planteadas sobre la actuación de su personal, investigar y dar una respuesta oportuna y fundamentada a las observaciones planteadas además por una persona comprendida en la categoría de la tercera edad, a quienes, precisamente por dicha característica no se puede someter a procesos complejos y mucho menos traspasarles la responsabilidad de las demoras causadas por la propia administración y personal del SENASIR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- debido a la ausencia de la funcionaria encargada de su trámite quien era la única que podía recepcionarla
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- universalidad
- imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez
- sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares
- sin analizar la causa principal de la denuncia planteada por Abel Pedro Salazar Gómez
- únicamente
- todo lo referente al comportamiento y la actividad funcionaria de las servidoras y servidores públicos
- la negativa de recepcionar
- única encargada