SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

la negativa de recepcionar

La suerte de incertidumbre en la que se mantuvo al afectado, por la negativa de recepcionar su carta notariada, no obstante a haber intentado su presentación en tiempo oportuno y en reiteradas oportunidades; sin considerar que, la extemporaneidad de su presentación tuvo origen en el propio SENASIR y la actuación de sus servidores, fue el hecho que materialmente causó el exceso del término legal previsto por el art. 52.III del DS 0822; sin embargo, dicha presentación extemporánea no le es atribuible al accionante, más aún cuando se mantuvo al afectado en una incertidumbre; toda vez que, anteponiendo formalísmos excesivos que no se encuentran legalmente previstos, como la recepción de su carta notariada por una servidora pública única que además no pudo ser habida en reiteradas ocasiones; en tal sentido, frente al derecho de acceso a la seguridad social y su jubilación, a través del procedimiento de cálculo manual de compensación de cotizaciones, los servidores del SENASIR, antepusieron formalidades que materialmente impidieron el logro del derecho sustancial, pues terminaron por evitar que el accionante presente su carta notariada en el plazo legal, cuando el cumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe constituirse jamás en una razón para que los derechos y/o garantías no surtan efecto. De ahí que fallos de este Tribunal, hayan desarrollado igual entendimiento, a través de la SC 0897/2011-R de 6 de junio, (por citar alguna). Bajo este razonamiento, no obstante a que el plazo establecido ciertamente se encontraba vencido cuando el accionante finalmente pudo acceder a la servidora pública que era la única que podía recibir su carta notariada, no resulta menos cierto que desde el día siguiente de su notificación, el impetrante de tutela contaba con una carta notariada para acogerse al procedimiento manual; empero; y, al existir razones atribuíbles al SENASIR que no fueron consideradas ni atendidas a pesar de su denuncia; y, que tampoco fueron desvirtuadas ni en el informe escrito presentado por la autoridad demandado, ni en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que la responsabilidad por la demora en la recepción de la indicada carta, no puede ser atribuida al accionante, además causándole una manifiesta, irreversible y grosera vulneración en sus derechos fundamentales a la seguridad social y la jubilación (desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3), pues en el presente caso deberá prevalecer la justicia material, resultando evidente que el SENASIR omitió sistemática y reiteradamente sus deberes, primero al obstaculizar la presentación de la carta notariada, luego al no investigar los dos hechos denunciados por el impetrante de la tutela; y, por último el deber de dar atención prioritaria y célere a las personas de la tercera edad; aspecto que se hace aún más evidente por el tiempo de demora para responder una simple nota de 11 de marzo de 2016, que tardó más de un mes en ser atendida a través de la nota de 3 de mayo del mismo año (Conclusión II.4) (de forma incompleta pues no se analizaron las denuncias ahí planteadas); y, que además demoró casi otro mes adicional para su notificación, lo que materialmente causó que para una respuesta a una nota simple, el accionante deba esperar alrededor de tres meses denotando una dilación injustificada en una solicitud simple que involucra un sector poblacional de atención prioritaria.