SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

debido a la ausencia de la funcionaria encargada de su trámite quien era la única que podía recepcionarla

El accionante, sostuvo la lesión de sus derechos a la jubilación y a la seguridad social; toda vez que, el 28 de septiembre de 2015, fue notificado con el Formulario de Cálculo de Compensaciones de Cotizaciones Procedimiento Automático 53850 ‒emitido por el SENASIR‒, que le resultaba perjudicial; por lo que, mediante carta notariada de 29 de igual mes y año; solicitó acogerse al cálculo por procedimiento manual; empero, apersonándose en tres oportunidades a las oficinas del SENASIR, no pudo presentar ‒dentro del plazo legal‒, su nota debido a la ausencia de la funcionaria encargada de su trámite quien era la única que podía recepcionarla (según se le informó). El 29 de febrero de 2016, la servidora pública fue encontrada; empero, se le informó que el plazo legal de treinta días para la presentación de su solicitud había fenecido. Acusó que, mediante notas dirigidas a las autoridades ahora demandadas, solicitó la recepción de su carta notariada y prosecución de su trámite explicando la razón que imposibilitó su presentación; sin embargo, tal extremo le fue negado en aplicación del art. 52 del DS 0822.

El accionante, sostuvo la lesión de sus derechos a la jubilación y a la seguridad social; toda vez que, el 28 de septiembre de 2015, fue notificado con el Formulario de Cálculo de Compensaciones de Cotizaciones Procedimiento Automático 53850 ‒emitido por el SENASIR‒, que le resultaba perjudicial; por lo que, mediante carta notariada de 29 de igual mes y año; solicitó acogerse al cálculo por procedimiento manual; empero, apersonándose en tres oportunidades a las oficinas del SENASIR, no pudo presentar ‒dentro del plazo legal‒, su nota debido a la ausencia de la funcionaria encargada de su trámite quien era la única que podía recepcionarla (según se le informó). El 29 de febrero de 2016, la servidora pública fue encontrada; empero, se le informó que el plazo legal de treinta días para la presentación de su solicitud había fenecido. Acusó que, mediante notas dirigidas a las autoridades ahora demandadas, solicitó la recepción de su carta notariada y prosecución de su trámite explicando la razón que imposibilitó su presentación; sin embargo, tal extremo le fue negado en aplicación del art. 52 del DS 0822.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

Ahora bien, en primer lugar respecto al argumento expuesto en el informe de las autoridades demandadas, respecto al principio de inmediatez y subsidiariedad en la presente causa; se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculadas a los grupos vulnerables que son sujetos de especial protección que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, comprende a las personas de la tercera edad. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en un razonamiento reiterado ha establecido la excepcional flexibilización tanto del principio de inmediatez como el de subsidiariedad, para aquellos casos que impliquen denuncias de lesiones a los derechos y garantías fundamentales de personas de la tercera edad; así por citar algunas, se encuentran las SSCC 0119/2003-R, 1157/2003-R, 0521/2010-R y 2695/2010-R, que ya fueron debidamente desarrolladas por el Juez de garantías en su resolución; por lo que, en el caso de análisis no puede exigirse el cumplimiento estricto e inflexible de los principios de inmediatez y subsidiariedad; dado que el accionante pertenece a un grupo de atención prioritaria, y por ello, se encuentra comprendido dentro de una de las excepciones a dichas reglas y corresponde a esta jurisdicción abrir su competencia a efectos del análisis de lo demandado con relación a la vulneración de los derechos alegados.