DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Control previo de constitucionalidad

La declaración precedente estableció la incompatibilidad de los arts. 2, 3 en el término: “autónomo” en el epígrafe y el parágrafo II, como también y el art. 4, porque confundían los alcances entre unidad y entidad territorial; de la revisión se constata que los mismos fueron adecuados conforme la       DCP 0158/2016.

La DCP 0158/2016 declaró la incompatibilidad de la parte final del párrafo, cuyo enunciado reza: “…y limita al norte con los municipios de Llica, Tahua y el Salar de Uyuni; al Sud con los municipios de San Agustín y San Pablo de Lípez; al Este con el Municipio de Uyuni y Atocha y al Oeste con los municipios de San Pedro de Quemes y la República de Chile” bajo el siguiente fundamento: “Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Colcha “K” analizado, excede el marco de lo establecido por el régimen competencial, toda vez que se trata de una atribución por ley asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas”; de la revisión, se verifica que el párrafo en cuestión fue eliminado.

La declaración precedente determinó la incompatibilidad del enunciado en la frase: “…El Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, reconoce los siguientes símbolos…”, sin considerar el estatuyente que es la Norma Suprema la que dispone el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que la Carta Orgánica no puede atribuirse de manera facultativa el reconocimiento de símbolos nacionales; de la revisión se evidencia fue adecuado conforme la DCP 0158/2016.

La declaración primigenia determinó la incompatibilidad del presente parágrafo con el siguiente razonamiento: “la carta orgánica no puede establecer la obligatoriedad del uso oficial de los idiomas para todas las instituciones públicas en general, ya que es posible la existencia de instituciones que dependen del nivel central del Estado o departamental y sobre los cuales la ETA no tiene ninguna competencia como tampoco sobre instituciones privadas”; del análisis se verifica que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0158/2016.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la             DCP 0158/2016 respecto al art. 13 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del presente artículo; de la lectura, se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

La declaración precedente estableció la incompatibilidad de la frase “Excepcionalmente se prorrogará el mandato del Alcalde o Alcaldesa, Concejalas y Concejales  Municipales hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con la Constitución Política del Estado”; porque el estatuyente invadió competencias del nivel central del Estado; del análisis se constata que el mismo fue adecuado correctamente.

La DCP 0158/2016 declaró la incompatibilidad con el siguiente cargo de incompatibilidad: “En otros términos, la previsión analizada, no atribuye la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, fueron elegidos, designados o nominados por sus naciones o pueblos indígena originario campesinos, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal”; de la revisión se constata que el mismo fue adecuado conforme la referida declaración.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la             DCP 0158/2016 respecto al antes art. 18 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad en atribuciones del presidente numeral 6 la frase: “las ordenanzas”, en atribuciones del vicepresidente numerales 2 el término: “ordenanzas”, 7 y 8 el término: “ordenanzas”; de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

La DCP 0158/2016 declaró la incompatibilidad bajo el siguiente razonamiento: “Sobre la suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde municipal debe entenderse que dichas autoridades no pueden someterseles discrecionalmente a un proceso que derive en su suspensión definitiva, en efecto, para dichas autoridades no procede la referida suspensión definitiva por constituirse en autoridades electas quienes para su ingreso a la función pública son elegidos mediante, sin voto popular, entonces de la misma manera que la asunción a dicho cargo fue especial, de la misma forma su alejamiento del cargo electo merece especiales consideraciones como aquellas que, en virtud a causales específicas establecidas en la Constitución, puede llegar a aplicárseles a éstas autoridades la figura de la perdida de mandato, en efecto la DCP 0005/2014 entendió que ‘…la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la CPE, misma que hace referencia a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva tal como se advierte del nomen iuris del artículo sometido a examen’; de la lectura se evidencia que el presente artículo fue adecuado conforme a la declaración primigenia.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la             DCP 0158/2016 respecto a los arts. 2 y 3 del anterior proyecto de Carta Orgánica Municipal la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad de la frase “Municipio Autónomo” del presente numeral; de la lectura, se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0158/2016 respecto al art. 35.VI numerales 2 y 3 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también se determinó la incompatibilidad del antes art. 61.1; de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

La DCP 0158/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 65 en la frase: ”El artículo que se analiza refiere sobre la creación de un ombudsman relacionado a la defensa del consumidor y del usuario, mismo que en el marco del art. 302.I.13, 37 y 40 de la CPE es de legítima constitución por parte de la ETA municipal, sin embargo se pretende establecer que su designación será realizada por el Concejo Municipal por un periodo de seis años cuyo precepto trasciende al periodo de mandato de los concejales municipales electos (art. 288 de la CPE). Por otra parte debe considerarse que entre las facultades de los órganos legislativos municipales no se encuentran facultades ejecutivas que son propias de los órganos ejecutivos municipales, entonces el Defensor Municipal del Consumidor y del Usuario, en la estructura organizativa de la ETA municipal no podría encontrarse dentro del Concejo Municipal toda vez que sus funciones no se enmarcan dentro de las facultades propias de éste órgano legislativo cuales son las legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, correspondiendo que éste servidor público dependa del órgano ejecutivo municipal cuyo periodo de funciones no trascienda a la gestión del referido órgano ejecutivo (art. 285.II de la CPE) toda vez que su implementación en la estructura organizacional debe responder al cumplimiento de programas y políticas de gobierno, en este caso, relacionados con la defensa de los consumidores y usuarios debiendo preferentemente subsumirse a las categorías de servidor público designado o de libre nombramiento”; del análisis de la presente disposición se verifica que la misma fue adecuada conforme el citado razonamiento.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0158/2016 respecto al art. 18 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también se determinó la incompatibilidad del antes art. 66 en el término “ordenanzas”; de la lectura se evidencia que el mismo dicho término fue adecuado suprimido, desapareciendo el cargo de incompatibildad.

La DCP 0158/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 83 en la frase: “…una vez se determine por Ley nacional o departamental la delegación de competencias hacia el municipio”, bajo el siguiente razonamiento: “El art. 297.I.3 establece como competencias a las ‘Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva`, en cuyo sentido no puede restringirse el ejercicio de ésta competencia a la emisión de una ley departamental o la delegación de competencias hacia el municipio como pretende establecer el precepto que se analiza, en este entendido, de acuerdo a la emisión de la respectiva ley del régimen sobre determinada competencia concurrente, corresponderá al municipio ejercer la facultades reglamentaria y ejecutiva de acuerdo a dicha ley, sin necesidad de delegación o emisión de ley departamental alguna conforme pretende establecer el artículo que se analiza del cual se infiere que inclusive resulta restrictivo al ejercicio de competencias concurrentes por parte de la misma ETA municipal”; de su lectura, se verifica que la frase en cuestión fue eliminada; con lo cual, desapareció el cargo de incompatibilidad.

La declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 88 inc. c) con el siguiente cargo de incompatibilidad: “En el caso concreto, se advierte que el estatuyente pretende atribuir al Concejo Municipal la emisión de leyes reglamentarias, precepto que en el entendimiento desarrollado, permite la invasión a la facultad reglamentaria del Alcalde Municipal por parte del Concejo transgrediendo de ésta forma el principio de independencia y separación de órganos consagrado en el art. 12.I de la CPE”; de su lectura se constata que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0158/2016.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0158/2016 respecto a los arts. 2 y 3 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 109; de la lectura, se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

La declaración precedente determino la incompatibilidad del antes art. 110 en la frase: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos…”; de la revisión se verifica que la señalada frase fue suprimida, con l cual desapareció el cargo de incompatibilidad.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la             DCP 0158/2016 respecto a los arts. 2 y 3 del anterior proyecto de Carta Orgánica Municipal la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 113.IV en el término: “Autónomo”; de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la             DCP 0158/2016 respecto a los arts. 2, 3 y 14.II del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 115 parágrafos IV, VI y VII; de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0158/2016 respecto a los arts. 2 y 3 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 117.I en la frase: “en los distritos urbanos y rurales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha ‘K’ sin discriminación alguna” de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0158/2016 respecto a los arts. 2 y 3 del anterior proyecto de Carta Orgánica Municipal la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 119 de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

La DCP 158/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 130.1 con el siguiente razonamiento: “Según el presente numeral el art. 323.II de la CPE regula las tasas y contribuciones especiales, no siendo evidente puesto que el referido precepto señala: ‘Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos.

El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente’, en tal sentido, existe incongruencia entre la cita constitucional y la disposición en cuestión, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa”; de su lectura se evidencia que la presente disposición fue adecuada correctamente.

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del antes art. 132; asimismo, en el inc. 4. en conexitud con el entendimiento asumido sobre el antes art. 88.b del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal la incompatibilidad del inciso analizado toda vez que permite la invasión de la facultad reglamentaria propia del ejecutivo municipal mediante una ley municipal con finalidad reglamentaria; de la lectura, se verifica que el artículo en cuestión fue adecuado conforme la DCP 158/2016.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la              DCP 0158/2016 respecto al art. 88 inc. b del anterior proyecto de Carta Orgánica Municipal referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad de los antes arts. 133 y 135; de la lectura se evidencia que los mismos fueron adecuados correctamente.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la             DCP 0158/2016 respecto al art. 88 inc. b) del anterior proyecto de Carta Orgánica Municipal la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 152 de la lectura se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente.

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad porque el estatuyente olvido insertar la coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la elaboración y ejecución de políticas, planes, proyectos y estrategias para el ordenamiento urbano y territorial; del análisis se verifica que el presente parágrafo fue adecuado conforme la DCP 0158/2016.

La DCP 0158/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 166 bajo el siguiente razonamiento: El referido artículo tiene el carácter previsivo para la conformación de los distritos municipales, sin embargo, no tomaron la misma previsión las posibles conformaciones de distritos municipales indígenas originarios campesinos, aspecto que vulnera el art. 30.II.5 de la Ley Fundamental que señala como uno de sus derechos: ‘A que sus instituciones sean parte de la estructura de la estructura general del Estado’, en tal sentido, debe incorporarse a dichos parágrafos la previsión de los aludidos distritos”, de su lectura se verifica que el presente artículo fue adecuado conforme la citada declaración.