SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
1)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: 1) Respecto a la excepción del principio de inmediatez, el AC 338/2016-RCA de 21 de noviembre, precisó que en actos de avasallamiento por ser permanentes no transcurre el plazo de caducidad de los seis meses, por lo que en el caso en cuestión, no corresponde declarar la improcedencia; 2) Por el principio de subsidiariedad sus personas debieron acudir a la jurisdicción indígena originaria campesina, pero tal situación no es posible, ya que en el caso en análisis, la Jueza de garantías por Auto de Admisión de 14 de marzo de 2017, dispuso se efectúe la notificación a Tata Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), a objeto de que emitan su criterio sobre el derecho propio de los pueblos indígenas, por lo que realizo las siguientes interrogantes: si en las comunidades originarias es posible realizar la partición y división de tierras sin importar las mejoras ejecutadas de terrenos que fueron poseídos de forma tradicional por cada familia; cuál es la norma propia sobre la clasificación interna de tierras, y con relación a las personas que viven de forma permanente en la comunidad y de las personas que solo residen temporalmente en época de cultivo, siembra y cosecha; en respuesta a esa petición, las autoridades originarias de esa nación originaria señalaron que deben acudir ante las autoridades originarias como un mecanismo interno de solución de conflictos; 3) Se trata de una propiedad colectiva donde cada uno de los comunarios tiene derechos dentro de la comunidad Huarikasa del Ayllu Collana, pues con la decisión arbitraria de división y partición de sus tierras efectuadas por ocho o diez personas amparadas en la justicia indígena afectaron sus derechos preconstituidos; 4) Los hoy demandados cedieron las tierras en partida -alquiler o anticrético- a otras personas que no son de la comunidad, incurriendo en tráfico de tierras y afectando sus terrenos; 5) El 2, 3 y 4 de enero de ese año, “voltearon” sus sembradíos de quinua, papa y cebada, por consiguiente incurrieron de manera premeditada en daño calificado, pues en caso de demandar ese hecho no prosperaría porque los hoy demandados pedirían la declinatoria por conflicto de competencias; 6) Los ahora demandados realizaron actos arbitrarios como ser avasallamientos con el argumento que si no participan en dicha comunidad serían sancionados de acuerdo al Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, en el que establecieron que el infractor por primera vez será sancionado con multa de Bs3 500.-, y el que reincida por segunda vez pagará la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos).-, y por tercera vez serían expulsados de la comunidad; 7) Con esa determinación de división y partición de tierras afectaron a sus personas y a las familias que permanentemente viven en el lugar, toda vez que son los únicos que tienen ganados ovinos y camélidos, y a consecuencia de la zonificación no pueden realizar pastoreo ni sembrar, ya que los demandados únicamente viven en temporadas de barbecho, siembra y cosecha; 8) No impugnaron esa decisión, porque no fueron notificados con las Actas, consiguientemente, se lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente del ejercicio del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al juez natural independiente e imparcial y a la dignidad, pues actuaron atribuyéndose la autonomía plena de la comunidad, sin considerar a las personas de la tercera edad, en consecuencia, piden que se deje sin efecto el Acta de Reunión General Ordinario citada supra; 9) Con relación al criterio emitido por las autoridades originarias de la nación originaria Jatun Killaka Asanajaqi les sorprende cuando refieren que según las normas de las comunidades llegando a la tercera edad deben presentar a su reemplazante, ya sea hijo o heredero, quienes deben cuidar a su progenitor y las parcelas que tienen los abuelos, pues esas normas son contrarias al art. 190.II de la CPE; 10) Con relación al debido proceso y a la justicia por mano propia, en el caso en cuestión, bajo ningún argumento se puede infringir los derechos; es decir, tomar decisiones de dividir la tierra, al contrario deberá primar el respeto hacia los ancianos, pues ellos son los que hicieron respetar los terrenos y linderos de la comunidad, al excluirlos de la partición de tierras infringieron los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que las normas propias de esa comunidad están sujetas a la Norma Suprema;11) La “SCP 1234/2013”, obliga a las autoridades jurisdiccionales efectuar un razonamiento de manera integral bajo el principio de la verdad material y no formal, lo que significa respetar sus valores, principios y los derechos preconstituidos de las personas de la tercera edad, respetando las mejoras realizadas, los sectores de pastoreo y el manejo adecuado del ecosistema de la tierra, sin transgredir los derechos de propiedad y al trabajo de la tierra; 12) Conforme a la fotocopia legalizada del Testimonio de la Sentencia del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria en los Puntos Trece, Catorce y Veintiuno se indicó que son comunarios desde hace tiempo atrás, pero resulta que los ahora demandados sin conocimiento previo impusieron nuevas costumbres con la lógica occidental urbanística de las ciudades, lo cual no puede ser aplicado en las comunidades originarias, por ser arbitrarias y contrarias a las normas propias.
Rodolfo y René Choque Huarita, Sixto y Teodoro Choque Condori, Agustín Choque Calani, Efracio Choque Choque, Eliza Mamani Choque, Eloy Choque Mamani, Leonardo y Juvenal Choque Ramírez, el último Corregidor Auxiliar, todos de la Comunidad de Huarikasa, por memorial de apersonamiento presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 303 a 314 vta., expresaron que: 1) La Jueza de garantías por Resolución 01/2017 de 3 de abril, concedió la tutela a favor de los accionantes, arguyendo que sus personas vulneraron los derechos de estos, y dispuso dejar sin efecto ni valor alguno la división y sectorialización de los terrenos de esa comunidad, decisión que fue decidida mediante el Acta de Reunión General Ordinario de 15 de enero de 2015, que se encuentra firmada por los comunarios, conforme a procedimientos propios, y según sus costumbres; sin embargo, la Jueza de garantías sin tener conocimiento sobre la forma de organización, decisiones de la comunidad resolvió conceder la tutela a favor de los antes nombrados manifestando que fueron víctimas de avasallamiento de sus parcelas; no obstante, esta reconoció que la prueba adjunta en el expediente que las tierras comunitarias de origen, se instituyó de acuerdo a su naturaleza jurídica, tomado en cuenta los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígena originarios a las cuales tuvieron acceso ancestralmente, donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural de modo que aseguren su sobrevivencia, siendo inalienables, indivisibles, irreversibles y colectivas compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; es decir, que esas tierras son colectivas y no individuales, lo que implica que nadie puede ser propietario de las mismas, excepto la propia comunidad en su conjunto que según su organización política social económica tiene el derecho de tomar decisiones sobre esas tierras, como ocurrió en el caso en cuestión, que en la asamblea de la comunidad y por mayoría absoluta, tomaron la decisión de realizar una nueva sectorialización, para potenciar el uso de las tierras en las actividades comunales, como ser los sembradíos y cosechas de la quinua, pero ese proceso fue interrumpido por la Resolución 01/2017, emitido por la Jueza de garantías; 2) Los accionantes alegaron el supuesto avasallamiento, citando la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, pero ese fallo se trata de un caso de propiedad agraria y no de tierras comunitarias de origen, ya que en el primer caso se puede demostrar el derecho propietario de cualquier persona natural o jurídica, y ante un presunto avasallamiento existe la posibilidad de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual ejerció vías de hecho conforme establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, bajo los siguientes presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho” (sic) entendimiento jurisprudencial por el que se colige que la configuración y requisitos para la procedencia del avasallamiento, no es aplicable al interior de la TCO, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 3.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) el pueblo indígena originario campesino es dueña de dichas tierras, no siendo viable consecuentemente que los accionantes aleguen ser víctimas de medidas de hecho y avasallamiento dentro de la comunidad Huarikasa; pero la comunidad es el propietaria de las tierras comunitarias de origen; 3) La Resolución 01/2017 no fue pronunciada acorde a derecho, puesto que al dejar sin efecto ni valor legal la división y sectorialización de los terrenos de la comunidad Huarikasa, la Jueza de garantías no consideró el artículo referido supra, que dispone que: “Se garantizarán los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicancias económicas, sociales y culturales, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables…”, norma que emergió del derecho a la libre determinación y territorialidad estipulado en el art. 30.II.4 de la CPE, de ello, se advierte que se aplicó las normas y procedimientos propios para la distribución de tierras que efectuaron conforme se desprende del Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015; puesto que la Jueza de garantías obró en total desconocimiento de las decisiones tomadas en la comunidad Huarikasa, por lo que solicitaron informe técnico a la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que permita corroborar los hechos que señalan en ese memorial en el caso en cuestión, tomando en cuenta la SCP 1336/2016-S2 de 16 de diciembre; 4) Para que se pronuncie un fallo justo y respetando la cosmovisión, del informe técnico se podrá evidenciar que los accionantes no agotaron las instancias del dialogo existentes, con el fin de solucionar la disconformidad que existe con la nueva sectorialización; y, 5) Por lo expuesto, pidieron que para la resolución del caso en virtud del art. 7 del CPCo se pida informe técnico a esa Secretaría que permitirá corroborar los hechos y con su resultado revocar la Resolución 01/2017 dictada por la Jueza de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, según al art. 44.2 del señalado Código, por ser contraria a derecho y a nuestras normas y procedimientos propios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.