SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Dejar sin efecto la división y sectorialización de los terrenos de la comunidad de Huarikasa del Ayllu Collana, por ser contraria a sus derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; asimismo, se respete la posesión ancestral y tradicional de cada familia y de sus personas sobre sus qallpares, acorde a los planos; b) Disponer que los demandados y autoridades originarias de esa comunidad se abstengan de tomar acciones de hecho dirigidas a apropiarse de los productos de sus tierras y barbechar sus qallpares; c) Ordenar que los demandados dejen de cosechar quinua de sus terrenos que fueron sembrados, ya que constituyen actos de avasallamiento, y puedan cosechar, toda vez que quedaron sin sembradíos; y, d) Se condenen en costas y se determine la responsabilidad civil de los nombrados por los daños ocasionados.

Rodolfo y René Choque Huarita, Sixto Choque Condori, Agustín Choque Calani, Efracio Choque Choque, Eliza Mamani Choque, Eloy Choque Mamani, Leonardo y Juvenal Choque Ramírez, el último Corregidor Auxiliar, todos de la Comunidad de Huarikasa a través de su abogado, en audiencia sostuvieron que: a) El 17 de marzo de 2017, las autoridades originarias de la nación originaria Jatun Killakas Asanajaqi señalaron que los accionantes no agotaron las vías; es decir, las instancias de la jurisdicción indígena originaria campesina, consiguientemente, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; b) La jurisprudencia constitucional estableció la excepción al citado principio en algunas ocasiones, pero es importante el respeto a las organizaciones indígenas originarias campesinas debido a que las autoridades originarias conocen de forma objetiva lo que sucede en los diferentes ayllus; asimismo, los Jueces agroambientales en la vía de conciliación solucionan ese tipo de problemas, lo que inviabiliza la tutela jurídica por parte del Estado; c) La parte accionante en su intervención indicó que se procedieron a “voltear” sus sembradíos, pero no cursa ninguna prueba sobre ese hecho, resultando ser una falacia, además que fueron despojados de sus terrenos; sin embargo, actualmente Otto Choque Pizarro, Zacarías Choque Choque y Benigno Choque Puri -hijos de los accionantes- como las nueras estarían trabajando las tierras de los accionantes, por tal motivo pidió que en aplicación del art. 36.4 de la “Ley 1254” -siendo lo correcto Ley 254 de 5 de julio de 2012-; pidieron que la Jueza de garantías escuche las exposiciones de Aleja Cruz Choque y Amelia Rodríguez Choque quienes informarán responsablemente sobre lo sucedido; d) Las dos Actas fueron firmadas, el primero por Otto Choque Pizarro -hijo de Eleuterio Choque Huarachi hoy accionante- y el segundo por Eleuterio Choque Huarachi, por lo que es irracional lo alegado por los accionantes que no fueron notificados con esas Actas; e) En cuanto a la legitimación pasiva, los accionantes en las Actas de declaraciones voluntarias de 22 de febrero de 2017, mencionaron que fueron afectados con las medidas de hecho, pues dichos documentos no tienen valor, en el memorial de acción de amparo constitucional refirieron contradictoriamente que sus personas son citadinos, luego en el Punto Tercero, indicaron como sus domicilios reales la comunidad Ucumasi y Huarikasa; f) Los ahora accionantes en el Punto Cuatro se refirieron a los principios de subsidiariedad e inmediatez, respecto a la excepción del primer principio no demostraron con idoneidad los derechos y garantías supuestamente lesionados, tampoco acreditaron con alguna prueba las presuntas medidas de hecho ocurridos el 6 de septiembre de 2016; 1, 2, 3 y 4 de enero; y, 24 de febrero de 2017; y en cuanto al principio de inmediatez, no demostraron la data especifica de las presuntas medidas de hecho, correspondiendo en mérito al art. 129.II de la CPE, declarar la improcedencia de esta acción tutelar; g) En el Punto Quinto los accionantes desarrollaron aspectos culturales relevantes señalando que pertenecen a la comunidad Huarikasa que se encuentra dentro de TCO del Ayllu Collana de la Marka Ucumasi de nación originaria Jatun Killaka Asanajaqi, aclarando que Título Ejecutorial TCO-NAL-000109, corresponde al Ayllu Collana y al Ayllu Pichacani, además que poseían de manera ancestral las qallpares de uso común que fueron arbitrariamente divididos, tal extremo, no fue demostrado con documentación idónea, debiendo primero acudir ante las autoridades originarias quienes tienen conocimiento de la situación de esas tierras de acuerdo a los costumbres y el estado actual de las divisiones, y en caso de existir una negativa, concurrir a la jurisdicción constitucional debido a que a través de la acción de amparo constitucional se imposibilita efectuar la verificación de las tierras; los accionantes también interpusieron la presente acción tutelar contra Juvenal Choque Ramírez, Corregidor Auxiliar, con lo que se demostró que no se agotó los medios legales para la protección inmediata de los supuestos derechos infringidos; h) En el Punto Sexto del mencionado memorial, los accionantes indicaron que de manera sistemática fueron lesionados sus derechos debido a que el 80% de las tierras son de uso común utilizados para el pastoreo y otras actividades del agro; no obstante, tomando en cuenta el plazo de los seis meses, data de hace muchos años, los comunarios deberían emprender una actividad más beneficiosa, si bien existen criadero de llamas y ovejas son de baja escala; empero, de hace unos tres años atrás la quinua tenía un precio muy elevado lo cual podría beneficiar a todos, pero a causa de malos entendidos que pudieron ser solucionados en su oportunidad, los comunarios deberían unirse para poder gozar del momento que está atravesando el Estado, lamentablemente ahora bajó el precio de la quinua, por eso, no se puede entender la idea de ciertos actos que supuestamente fueron realizados en septiembre y octubre de 2016, tal vez hace tres años atrás se podría respaldar el manejo autoritario de las tierras; i) Los hoy accionantes en el Punto Séptimo del memorial de esta acción de defensa alegaron que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad, pero tampoco acreditaron con pruebas, sino que simplemente recurrieron a las mentiras sin mencionar que ya dejaron las tierras a sus hijos, nueras y nietos, quienes actualmente están trabajando en los terrenos de estos, señalando contradictoriamente que la tierra solamente se hereda o se transmite con la muerte, entonces en que queda el testamento abierto; j) Los accionantes manifestaron que la jurisdicción indígena originaria campesina respeta los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, entonces por qué no agotaron esa vía, para luego acudir a la justicia constitucional, además sostienen que las mismas no son capaces de solucionar los problemas del agro, restando la legalidad de las autoridades originarias; no obstante, en su petitorio contradictoriamente solicitan que sus personas y autoridades originarias de esa comunidad se abstengan de tomar acciones de hecho dirigidas a apropiarse de los productos de sus tierras y barbechar sus qallpares, y que dejen de cosechar quinua de sus terrenos que fueron sembrados por actos de avasallamiento, y puedan cosechar toda vez que quedaron sin sembradíos; empero, supuestamente poseen las tierras pero pidieron permiso a la Jueza de garantías para cosechar el trabajo ajeno, por lo que fue totalmente irracional, ya que no se encuentra comprobado, y las fotografías adjuntas carecen de valor probatorio, puesto que en las Actas de Declaraciones Voluntarias expusieron las cinco personas los mismos hechos y en igual fecha, por lo que carecen de fe probatoria, toda vez que se tratan de declaraciones dentro del ámbito judicial; k) Los ahora accionantes presentaron la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial TCO-NAL-000109, por cuanto el Ayllu Collana y Ayllu Pichacani, obtuvo esa clase de propiedad de TCO, título colectivo, con número de beneficiarios, a título de dotación, con una superficie total de 55972.5741 ha, provincia Ladislao Cabrera de la Sección Primera y Segunda del Cantón San Martin, Ucumasi y Pampa Aullagas del departamento de Oruro, con Matrícula 4.08.105.0000001 de 24 de junio de 2006, no siendo una propiedad de carácter personal, esa documentación no demuestra en absoluto la supuesta restricción de derechos que alegaron los accionantes; l) En cuanto a los comprobantes de pago por concepto de contribución territorial de 8 de agosto de 2004 y 2005, expididos por el Jilakata Mayor y Corregidor del Ayllu Collana, cantón Ucumasi presentados por Eleuterio Choque Huarachi -accionante- y el Informe C-U 009/16 de 25 de octubre de 2016, expedido por Isidro Choque, Jilakata del Ayllu Pachacani y Francisco Calani Choque, Corregidor Titular de la Marka Ucumasi, indicaron que revisados los documentos de las gestiones pasadas y las Actas de Eleuterio Choque Huarachi y Juan Choque Aguilar -hoy accionantes- ejercieron cargos en la comunidad Ucumasi y la Sentencia del trámite social agrario de inestabilidad y consolidación de la Estancia Huarikasa del catón Ucumasi de ese departamento, fallo que no es completo, en el que consta irregularidades, puesto que no cuadran los nombres con el número correlativo y existen nombres incluidos entre líneas, lo cual resta condición de prueba documental creíble, y en relación a las fotografías adjuntada no tienen eficacia legal; asimismo, adjuntaron planos georeferenciales realizados por Juan Mercer Arroyo Martínez, Ingeniero Civil que no es funcionario público, por lo que carece de valor legal, de igual forma, Juan Choque Aguilar -coaccionante- adjuntó documentación en el que señaló que ocupó varios cargos en esa comunidad; sin embargo, no tiene relación con el contenido de esta acción de amparo constitucional; m) René Choque Huarita -hoy codemandado- presentó Certificación de 11 de mayo de 2016, emitida por la autoridad originaria de la Marka Ucumasi mediante la cual acreditó que nunca originó problemas en la comunidad, tampoco existe alguna denuncia en su contra además cumple con las obligaciones de comunario demostrando que no estaría restringiendo derechos de los accionantes; n) Agustín Choque Calani -codemandado- adjuntó cuaderno procesal de interdicto de retener la posesión seguido por su persona contra Eleuterio Choque Huarachi -accionante-, que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Challapata, proceso en el cual se dictó Sentencia 03/2011, amparando y garantizando a su persona los terrenos poseídos en Carhuasi del Ayllu Collana, cantón Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del mismo departamento, con superficie de 7 232,5 m2, ordenando al antes nombrado abstenerse de cometer perturbaciones, pero resulta que Leandro Choque Aguilar -coaccionante- en el memorial de esta acción tutelar reclamó ese terreno, indicando que le pertenece; o) Efracio Choque Choque -codemandado- adjuntó certificación de 1 de junio de 2016, expedida por las autoridades originarias de Marka Ucumasi, en la que sostienen que siembra quinua para mantener a su familia y que es contribuyente titular de la comunidad Huarikasa, además demostró buena conducta desde sus progenitores y abuelos; p) Eliza Mamani Choque -ahora codemandada- presentó certificación de 28 de julio de 2016, emitida por el Director del Núcleo Educativo de Ucumasi en la que sostiene que su persona es vecina de Huarikasa y ejerce el cargo de Junta Escolar de la Unidad Educativa Otto Saucedo Rivero, demostrando comportamiento ejemplar; q) Leonardo Choque Ramírez -codemandado- adjuntó prueba de descargo consistente en certificación de 31 de marzo de 2017, expedida por el Corregidor Auxiliar de esa comunidad quien refirió que es legítimo poseedor de la parcela denominado Capilla de la citada comunidad, junto a otros tres contribuyentes cumplió con todas sus obligaciones comunitarias sin ocasionar molestias a sus vecinos, prueba con la cual demostró que no restringió ni suprimió los derechos de los accionantes; r) Del Informe 7/2016 de 15 de junio, expedido por el Corregimiento del Distrito 4 de Ucumasi, a través del cual se puso a conocimiento sobre una demanda incoada por Rodolfo y René Choque Huarita, Efracio Choque Choque, Agustín Choque Calani -ahora demandados- Narcizo Choque Choque y Eleuterio Choque Mamani contra los accionantes alegando que injustamente fueron calumniados, con lo que demostraron que no pudieron acreditar los falsos hechos, como la rotura de parcelas, aspectos con los cuales tratan de sorprender a la Jueza de garantías de manera desleal; s) Eleuterio Choque Huarachi - accionante- según a la certificación de 28 de febrero de 2015, emitida por las autoridades originarias y políticas de la Marka Ucumasi del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, avasalló sus sembradíos de quinua, utilizando tractor operado por José Mamani, evidenciándose que desde 2015, varios de los demandados sufrieron atropellos por parte de Eleuterio Choque Huarachi -ahora accionante-, quien no respeta a las autoridades originarias y pretende sacar provecho del Órgano jurisdiccional; t) Acompañan la Certificación de 20 de diciembre de 2016, emitida por las autoridades originarias de Huarikasa mediante la cual se indicó que los accionantes no son contribuyentes, ya que dejaron sus tierras a Otto Choque Pizarro, Zacarías Choque Choque y Benigno Choque Puri -hijos de los accionantes, quienes son poseedores de terrenos de Huarikasa, prueba de la cual se demostró que los accionantes no tuvieran ya derecho a formular reclamos debido a que de forma voluntaria dejaron sus tierras a sus hijos; u) Agustín Choque Calani, Rodolfo y René Choque Huarita, Efracio Choque Choque, Eleuterio Choque Mamani -hoy demandados- y Nazario Choque Choque pusieron a conocimiento a las autoridades originarias y políticas de la Marka Ucumasi que Eleuterio Choque Huarachi -accionante- se dio la tarea de formular denuncias falsas contra sus personas mencionando a Apolonio Arce Choque, quien falleció el 2 de enero de 2016, la cual mella la dignidad de sus personas; v) Adjuntaron certificación extendida por las autoridades originarias y políticas de Huarikasa, en la que se sostiene que Leonardo Choque Ramírez -codemandado- es legítimo poseedor de la parcela Capilla de dicha comunidad junto a tres contribuyentes, quien cumplió con todas las obligaciones, prueba con la que se demostró que el nombrado no incurrió en ningún tipo de acciones negativas que perjudiquen a los accionantes; y, w) Amparados en todas las pruebas presentadas pidieron denegar la tutela, ya que no existe una prueba documental idónea ni cumplieron con los principios establecidos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, y por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).