SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
II.9.
II.9. Mediante Auto de admisión de 14 de marzo de 2017 emitido en esta acción tutelar, la Jueza de garantías a efectos de tener mayores elementos de convicción en el caso de autos, dispuso la notificación a Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Tata Mallku de la -Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi-, a objeto que emita criterios sobre el derecho propio de los pueblos indígenas (fs. 95 y vta.), y ante dicha solicitud, el prenombrado, Jesusa Cala Huaytare, Jiliri Mama T’alla; Tomás Poma Alejandro, Qulqi Tata Mallku; Valeria Choque Ayca, Qulqi Mama T’alla; Francisco Mamani Huanca, Chikanchir Tata Mallku; Miguelina Yucra Mamani, Chikanchir Mama T’alla y Guillermo Lazano Rosales, Yati Tata Mallku mediante nota presentada el 21 de igual mes y año, señalaron que: i) Se trata de tierras comunitarias de origen por lo que es atribución de la justicia indígena originaria campesina y que desconocen dicha demanda en virtud del art. 179.I y II de la CPE, por lo tanto, la justicia indígena originaria campesina soluciona problemas de acuerdo a los usos y costumbres de cada Marka basándose en normas de las comunidades, el Ayllu y la Marka; ii) Los hoy accionantes no agotaron las instancias de diálogo; iii) Los nombrados no deberían estar a esa edad en las “normas” de las comunidades ya que se encuentran llegando a la tercera edad de sesenta y cinco años, por lo que tienen que presentar a su reemplazante, hijo o heredero, mismo que tiene todo el derecho de cuidar a su progenitor y defender las parcelas de su propiedad, así no realizan ningún sacrificio la persona adulta mayor; y, iv) La justicia ordinaria no conoce la vivencia del campo, por eso nunca se hará justicia “justa” para todos, cualquier proceso o problema que está en nuestra jurisdicción llegará a nuestra organización, ya sea por declinatoria o conflicto de competencias (fs. 97 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.