SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006, pertenece al Ayllu Collana y Ayllu Pichacani, los cuales son miembros de la comunidad Huarikasa que se encuentra dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) del Ayllu Collana de la Marka Ucumasi de la nación originaria Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA).
Viven en la comunidad de Huarikasa de manera permanente, integrada la misma por diez familias y en su mayoría ancianos, poseen de forma tradicional desde sus antepasados las qallpares y purumas; empero, los hoy demandados originarios de la citada Comunidad que residen en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Cochabamba, el 15 de enero de 2015 -según consta del Acta de Reunión General Ordinaria- dividieron la tierra de manera arbitraria afectando a todos del lugar, especialmente a sus personas que son de la tercera edad, excluyéndoles de esa partición y división, fijando una multa de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) determinación con la cual no fueron notificados, por lo que no tienen conocimiento de dicha Acta, ocasionando con ello caos sobre sus terrenos.
Los ahora demandados lesionaron sus derechos sin considerar que son personas de tercera edad, pues estiman que las qallpares son tierras comunales sagradas, y de acuerdo a los planos el 80% son de uso común para pastoreo de los ganados camélidos y ovinos, además constituyen el único patrimonio y economía familiar, siendo también la siembra de quinua, papa y cebada la actividad de subsistencia. Asimismo, siempre vivieron en paz con sus vecinos y cada familia tenía sayañas o qallpares desde tiempos milenarios, pero el 2013 cuando subió el precio de la quinua aparecieron los supuestos hijos de la comunidad Huarikasa, quienes únicamente llegaban para el barbecho, siembra y cosecha de la quinua, avasallando sus parcelas hasta el día de hoy -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- sin respetar el sistema jurídico propio, dejándoles en total estado de indefensión por su condición de la tercera edad.
El 15 de septiembre de 2016, los hoy demandados empezaron a sembrar sin respetar los “thinis” -linderos- y cercaron el estanque de agua sin permitirles sembrar quinua y papa ni pastear sus ganados, indicándoles que por ser personas de tercera edad ya no tienen terrenos, dividiendo todos sus qallpares a favor de los que hoy serían los nuevos dueños de la comunidad.
A la fecha no tienen tierra para sembrar y menos para pastoreo, por cuanto no son considerados como seres humanos y los ahora demandados se dividieron las tierras más productivas, determinando una multa de Bs3 500.- para aquellos que no cumplan, y no conformes con ello, el 2, 3 y 4 de enero de 2017 “voltearon” sus terrenos con tractor, dejándoles sin alimento, posteriormente el 24 de febrero de igual año, estos volvieron a realizar barbecho de forma arbitraria en sus terrenos los cuales no se encontraban sembrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.