SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 289 a 296, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia; i) Dejar sin efecto ni valor legal la división y sectorialización de los terrenos de la comunidad Huarikasa del Ayllu Collana decidida mediante Acta de Reunión Ordinaria de 15 de enero de 2015, por ser arbitraria ya que vulneró el debido proceso y a la defensa; ii) La restitución inmediata de todas las parcelas de terreno a los hoy accionantes conforme a los planos georeferenciales, y se abstengan realizar medidas de hecho o actos de avasallamiento; y, iii) Los demandados dejen de cosechar quinua en los terrenos de los accionantes que fueron sembrados como producto de actos de avasallamiento en parcelas de los accionantes de acuerdo a los planos georeferenciales. En base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, esta acción de defensa otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, al respecto, citó la SCP 1138/2012 de 6 de septiembre; b) En cuanto al principio de inmediatez, la SCP 1347/2014 de 30 de junio, en mérito a los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I. del citado Código, estableció como plazo máximo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; pero, en el caso en cuestión, si bien el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015; sin embargo, no fueron notificados con esa Acta, y conforme a las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, las medidas de hecho son de 15 y 16 de septiembre de 2016 y 22 de enero de 2017, por lo que no transcurrió los seis meses; c) En virtud al art. 54.I del CPCo, esta acción de tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal, en el caso en análisis, los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional y de las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, y por pertenecer al sector vulnerable por la condición de personas de la tercera edad gozan de principio de “favuris” débiles, a efectos de cesar las acciones de hecho, mereciendo protección especial, razón por lo que no se aplica el principio de subsidiariedad; d) Sobre las medidas de hecho, aludió al art. 1 de la CPE, refiriendo que dicha norma prevé como base fundamental el Estado de Derecho, sustentada en principios fundamentales, entre ellos, el de legalidad que caracteriza el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y a las leyes, puesto que por el principio del imperio de la ley tanto los gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la ley y en función de ellas sus actuaciones adquieren legitimidad; es decir, los actos de la jurisdicción indígena originaria campesina adquiere legitimidad cuando en su procedimiento propio hayan respetado los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, además, por el bloque de constitucionalidad no solo están obligados a no violar los derechos humanos de acuerdo a los arts. 13.I, 256.I y 410 de la Norma Suprema, con esos antecedentes corresponde evaluar si los actos y hechos denunciados resultan ser medidas de hecho que afecten los derechos humanos y constitucionales de los ahora accionantes, al respecto, citó los arts. 15, 21, 22, 115.II, 117.I y 393 de la CPE; e) Respecto al Título Ejecutorial TCO-NAL-000109, se acredita que son tierras comunitarias de origen, y de la prueba adjunta al expediente, los accionantes ejercieron cargos en la comunidad de Huarikasa del Ayllu Collana, y de las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, se estableció que tienen posesión de las tierras desde sus antepasados, y que por supuesta división y sectorialización de manera arbitraria fueron despojados de sus parcelas, toda vez que no fueron convocados para tal división, también del Acta de Reunión General Ordinario de 22 de febrero de 2017, se evidenció que los nombrados no participaron ni asumieron defensa material de sus derechos al trabajo y posesión de sus qallpares; asimismo, en esa Acta figura firmas de algunos nombres y números de Cédula de Identidad y el único sello estampado es de Rodolfo Choque Huarita como Corregidor Auxiliar -hoy demandado-; f) Las autoridades originarias pueden tomar decisiones de acuerdo a sus usos y costumbres respetando las qallpares de los ahora accionantes, en el caso en cuestión, al barbechar, sembrar y cosechar productos agrícolas de nombrados de manera arbitraria, actuaron contra sus derechos, del Punto Sexto del “Acta de Reunión General Ordinario de 22 de febrero de 2017”, los hoy demandados decidieron imponer multas de Bs3 500.- y Bs7 000.- sin especificar en concreto los casos en los que se aplicarían, por lo que esas multas resultan desproporcionales con relación a los que viven y se dedican a la actividad agrícola, principalmente, de los hoy accionantes que son personas de la tercera edad, quienes ante el incumplimiento de la citada Acta estarían obligados a pagar multa que resulta contrario a los principios constitucionales como ser: el suma qamaña, ñandereko y teko kavi e ivi maraei, por lo que las declaraciones juradas de estos hacen plena convicción de que los demandados al disponer división y zonificación de las tierras obraron de hecho, ya que en el Acta de Reunión General Ordinaria no se determinó cuáles son los tres grupos al que hicieron referencia tampoco indicaron si los antes nombrados figuran ni se establecieron, si respetan las qallpares de estos donde se habrían realizado las mejoras, pero se impusieron las multas, por lo que los ahora demandados obraron de hecho, además, no existió un juicio previo ni juez natural independiente e imparcial con lo que infringieron la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de los accionantes. En toda división y zonificación que puede existir en territorio indígena de manera obligatoria por mandato constitucional y de los Tratados Internacionales relacionados con los derechos humanos conforme estipulan los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe tomar en cuenta a las personas adultas mayores como sector vulnerable, siendo válida la fundamentación al respecto, los demandados no consideraron para tomar la decisión de división y sectorialización de tierras de los accionantes que poseyeron ancestralmente, puesto que por la condición de personas de la tercera edad ya no pueden realizar mejoras en sus qallpares como preparar las tierras de purumas, correspondiendo otorgar un trato preferente, puesto que los demandados al barbechar, sembrar y cosechar y “voltear” los sembradíos de quinua y papa en los terrenos de los hoy accionantes sin el debido proceso, practicaron justicia por mano propia prescindiendo del imperio de la ley, correspondiendo considerar, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, que desarrolló sobre el principio favor debilis; g) De los certificados de nacimiento de los accionantes se evidencia que son personas de la tercera edad; asimismo, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa los ahora demandados adjuntaron certificación de 20 de diciembre de 2016, en el que indicaron que son contribuyentes titulares, toda vez que dejaron las tierras a sus hijos, pero tal extremo no fue acreditado con un documento, entrando en contradicción con la denuncia sobre calumnias, injurias y difamaciones de 7 de junio de igual año, señalando que Eleuterio Choque Huarachi -accioante- denunció a los ahora demandados ante el Juez Agroambiental de Challapata, alegando que habrían barbechado sus terrenos, destruyeron casas y linderos, igualmente en el Informe “07/16”, los accionantes solicitaron que estos paguen los daños y perjuicios ocasionados por las demandas realizadas ante el indicado Juez, dicho proceso culminó a favor de los accionantes, lo cual es contradictorio con las certificaciones que presentaron los ahora demandados que hubiesen dejado sus tierras a sus hijos, por lo que los demandados vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; h) En el caso en análisis, los ahora demandados lesionaron el derecho a la dignidad de los accionantes, al respecto citó la SC 0296/2011-R de 29 de marzo; i) Del informe de atención de 3 de marzo de 2017, expedido por el Servicio Legal Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza de ese departamento, en el punto de recomendaciones refieren que todos los sucesos afectan en la calidad de vida de cada uno de los accionantes, motivo por el que resulta necesario atender a las personas adultas mayores para lograr cierto bienestar psicosocial; en ese sentido, respecto a las personas adultas mayores citó la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, por lo que proteger y respetar los derechos de las personas adultas mayores es deber primordial del Estado. En ese marco corresponde tomar en cuenta las Declaraciones Juradas y los certificados de nacimiento adjuntas como pruebas, toda vez que se constituyen en un sector vulnerable de la sociedad, no implica que por ser personas de la tercera edad dejan de tener derechos y ser objetos de violencia psicológica o discriminados, transgrediéndose sus derechos constitucionales y derechos humanos que son inherentes a todo ser humano, incluso el art. 5.III de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) determina que: “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales”, lo que significa que los nombrados no deben ser discriminados ni vulnerar su derecho a la dignidad; y, j) La SCP 0835/2015-S1 de 14 de septiembre, sobre el avasallamiento de la propiedad agraria y medidas de hecho otorga tutela, y la SCP 0448/2015-S3 de 7 de mayo, citando la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, del cual se puede concluir dos presupuestos de titularidad, en el caso de autos corresponde la dominialidad, ya que los hoy accionantes se encuentran dentro de una propiedad colectiva, en la que: Eleuterio Choque Huarachi -accionante- posee las siguientes qallpares, Incuyo I, Incuyo II, Mayká, Chapicollo, T’iti Titi, K’ataw Kullo, Wakar Khewel Vinto, Chorrorroko, Muña K’uru, Wila K’ara II, Kiwill Vinto, Ñakani I, Ñakañi II, Ramarilla, Lomjan Uyu Cunka, Janko Janko, Wila K’ara I, Khasa Kollo K’uchu, Marka Kunca, Khar Wasi Thiya, Khar Wasi Patja, Wilki K’asa Thiya, Jarkhañuyu Pajta, Orko Thakhi, Lado Norte Colegio, Wayk’o Pampa y Potoskollo Kawa; Juan Choque Aguilar -coaccionante- ostenta las siguientes qallpares, Capillo, Catawacollo, Panteón Pampa, Huayco, Caihuasi K’uchu, Quilma Kasa y Quilama; y, finalmente, Leandro Choque Aguilar -coaccionante- tiene las siguientes qallpares, Huayco, Carhuasi Pampa, Tarahuyu, Willqui, Carhuasi, Catawcollo, Panteón Pampa y Quilama, las superficies de los mismos se hallan en planos georeferenciales con las correspondientes coordenadas “UTM” respecto a la ubicación de los terrenos, puesto que de las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, evidenció que los accionantes tenían dominialidad; asimismo, de las fotografías se advierte que se realizó barbechos, cultivos y “volteado” de los sembradíos de quinua y papa de los nombrados; empero, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, los ahora demandados presentaron el Acta de Reunión General Ordinario de 15 de enero de 2015, de división y sectorialización de las tierras, el cual no se efectuó dentro del debido proceso, tomaron una decisión sin considerar que es tierra comunitaria de origen, además que esta no solo es para la actividad agraria, se debe respetar el manejo adecuado de acuerdo al ecosistema, los hoy demandados al sectorializar y dividir sin respetar los qallpares que los hoy accionantes poseyeron desde sus ancestros; los actos de los ahora demandados no emergieron de la ley, por lo que no tienen legitimidad, resultando ser un avasallamiento al ser despojados los accionantes de sus qallpares, impedidos de realizar la siembra de quinua, extremo que se encuentra sustentado en las declaraciones juradas, por lo que se vulneraron los derechos al trabajo de la tierra y alimentación estipulados en los arts. 16.I, 46.II, 393 y 397 de la CPE; y, con relación al derecho al hábitat previsto en el art. 19.I. de la Norma Suprema, no corresponde tutelar ya que la misma no tiene fundamento fáctico que genere convicción para su consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.