SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
II.2.2.
II.2.2. El 27 de junio de 1995, Edgar Paco Pinaya, Secretario de Cámara de la entonces Corte Departamental Electoral -hoy Tribunal Electoral Departamental- de Oruro, certificó que el coaccionante Juan Choque Aguilar fue elegido como Agente Municipal Titular del cantón Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del departamento del mismo departamento, durante las elecciones municipales de diciembre de 1993 (fs. 54); así también, Gabriel Condori Huayllani, Corregidor Titular del citado cantón Ucumasi, el 10 de enero de 1998, le confirió al mencionado coaccionante el nombramiento de Corregidor Auxiliar de ese cantón (fs. 55), de igual forma, cursa el Nombramiento de Corregidor del referido cantón de 2 de enero de 1969 (fs. 63); y, nombramiento de 1997, mediante el cual el ahora coaccionante Juan Choque Aguilar fue designado como Presidente de Junta Escolar del Núcleo Central Ucumasi “Otto Saucedo Rivera” (fs. 64) y el 28 de septiembre de 1919, se designó al nombrado como Juez de Mínima Cuantía del cantón Ucumasi (fs. 59 y vta.), y el entonces Alcalde de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Salinas de Garci Mendoza, el 30 de enero de 1995 nombró al hoy coaccionante como Agente Municipal del mencionado cantón (fs. 58); de igual forma cursan certificados de nuevos empadronamientos de 7 de septiembre de 1967 y de 19 de septiembre de 1977, emitidos por el Director del Tesoro Departamental de la respectiva Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- a favor del primer nombrado como contribuyente en los terrenos de cantón Ucumasi del Ayllu Collana de la Estancia Huarikasa (fs. 60 y 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.