SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
El principio de la libre determinación de los pueblos, en el marco de la unidad del Estado, garantiza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el dominio ancestral sobre sus territorios donde sus miembros realizan sus principales actividades utilizando los recursos existentes en el espacio geográfico ocupado destinado para su subsistencia, configurando de tal manera, la autonomía indígena territorial, lo que no debe confundirse con las legitimadas en aplicación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; ese principio también contempla el autogobierno que implica la toma de decisiones con relación al ejercicio de las funciones de las autoridades propias, así como sobre los asuntos vinculados con la producción agrícola y pecuaria, el uso y aprovechamiento de tierras y de otros recursos necesarios para la vida colectiva; ambos elementos promueven el desarrollo de la identidad cultural de un determinado pueblo indígena originario campesino que cumple con la función de cohesión en la convivencia social comunitaria; y, las instituciones propias de lo indígena originario campesinos reflejadas en las características de la vida colectiva, tales como la estructura organizativa, matrimonio, herencia, formas de manejo de tierras y otros, cuyo ejercicio están reguladas por la normas y procedimientos propios de carácter oral, tales elementos configuran el territorio del pueblo indígena originario campesino.
De conformidad al art. 30 de la Norma Suprema, las naciones y pueblos indígena originario campesinos deben ser entendidos como la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, y en el marco del principio de la unidad del Estado, entre otros, gozan de los derechos a la titulación colectiva de tierras y territorios y a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En ese sentido, la tierra y territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su realidad, está concebido como el elemento inherente a su vida colectiva porque se constituye en el espacio geográfico donde desarrollan sus actividades cotidianas orientadas a su subsistencia, bajo ese antecedente, de acuerdo al art. 394.III de la CPE: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.
En consecuencia, resulta imprescindible describir el significado y el alcance de los términos de tierra comunitaria de origen y de gestión territorial indígena. Con relación al primero, la denominación nación y pueblo indígena originario campesino denota territorio ocupado desde tiempos milenarios y se constituye en el principal sustento de la vida colectiva, también es considerado como la casa grande donde sus miembros mantienen sus propias formas de vida transmitiendo sus sistemas culturales de generación en generación, en tal sentido, las tierras dentro del territorio indígena originario campesino pertenecen a todos los miembros y son utilizados por las familias afiliadas a la respectiva comunidad, bajo esa lógica.
En cambio, la gestión territorial indígena, en el actual constitucionalismo, implica el reconocimiento de las formas de administración del territorio ocupado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ella abarca a las decisiones participativas sobre la distribución y redistribución de las tierras al interior de las tierras comunitarias de origen tituladas colectivamente, tomando en cuenta la vocación de producción, el uso y el aprovechamiento de otros recursos establecidos por ley; es decir, esa administración resulta de la legitimación de un proceso agrario administrativo que culmina con la otorgación del respectivo título ejecutorial colectivo, dicha distribución y redistribución deberán efectuarse de acuerdo a las normas y procedimientos propios, con el fin de mejorar las condiciones de la vida colectiva, evitando en todo caso provocar y profundizar la desarmonía y desequilibrio social; lo que significa que garantiza la pacífica convivencia como uno de los elementos del vivir bien. Ese reconocimiento constitucional de la gestión territorial indígena fundamenta la vigencia y aplicación de normas y procedimientos propios relacionados con la administración del territorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.