SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
IV.4.1. Consideraciones previas
Inicialmente es pertinente que esta Sala se pronuncie sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en esta acción de amparo constitucional cuestionado por la parte demandada. Al respecto, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración de derechos fundamentales o de garantías constitucionales alegadas o de notificada con la última decisión judicial o administrativa, para interponer la presente acción tutelar, solicitando la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; el incumplimiento de ese plazo deriva en la improcedencia de la tutela solicitada. En el caso en análisis, los hechos denunciados relacionados con la redistribución de las tierras en la comunidad Huarikasa surgió a partir de 2013 y culminó con el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, mediante el cual se determinó la sectorialización de los terrenos de sembradío y pastoreo (fs. 157 a 158 vta.), del que emergieron actos supuestamente ilegales que persisten hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -9 de marzo de 2017-. Bajo ese antecedente, no es posible computar el plazo de inmediatez desde la fecha de la suscripción de la mencionada Acta porque de acuerdo a lo señalado por los accionantes, el 15 de septiembre de 2016, los hoy demandados sembraron esos terrenos; posteriormente, el 24 de febrero de 2017, nuevamente procedieron a barbecharlos, por lo que el plazo de inmediatez debe ser computado desde ese momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.