SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
i)
En uso de su derecho de réplica, sostuvieron que: i) Respecto al principio de subsidiariedad, los hoy demandados alegaron que previamente debieron acudir ante la jurisdicción indígena originaria campesina, pero en el caso de autos, no estamos en un proceso de esa jurisdicción, toda vez que existen medidas de hecho o actos arbitrarios que definitivamente vulneraron sus derechos a la posesión, al trabajo y a la dignidad; ii) Según los antes nombrados las Actas de Declaración Voluntaria de 22 de febrero de 2017, no tendrían valor legal; sin embargo, en un caso similar, Mario Arce no logró conseguir certificaciones, pero en la SCP 1386/2016-S3 de 2 de diciembre, fueron valorados esos documentos, toda vez que en el caso en cuestión, los hoy demandados actuaron de forma arbitraria y de hecho amenazando a todas las autoridades originarias para que no emitan certificaciones sobre el terreno; iii) De acuerdo al Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, Acta de solución al problema de Eleuterio Choque Huarachi y Teodoro Choque Condori de 13 de mayo de igual año, y las Actas de Declaraciones Voluntarias no existen incoherencias, además no fueron notificados con el primer Acta, por lo que esos documentos se constituyen en pruebas concretas; iv) En los actos de avasallamiento, con relación al principio de inmediatez no se computan los plazos desde la fecha determinada del acto o de los hechos; v) Los ahora demandados permanentemente amenazan a las autoridades originarias para que expidan certificados o recibir denuncias; vi) En la audiencia de consideración de esta acción tutelar los demandados de manera extraña, concretamente, Rodolfo y René Choque Huarita, adjuntaron certificaciones con las cuales se acreditó su buena conducta; sin embargo, fueron expedidas antes del hecho, además fue suscrita por Juvenal Choque Ramírez, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Huarikasa -hoy codemandado-, ni tienen respaldos de un plano de ubicación que indique la superficie y límites, certificándose el propio demandado; vii) Lo que se reclamó en esta acción de defensa es la división o sectorialización conforme al Acta de Reunión Ordinaria de 15 de enero de 2015, sin respetar las parcelas que ancestralmente poseyeron, no habiendo conflicto de derechos desde ningún punto de vista, pero sus personas no transfirieron; viii) Adjuntaron los planos georeferenciales con coordenadas, si bien lo realizaron de manera unilateral, estos son debidamente acreditadas, y las certificaciones que presentaron los hoy demandados no indican las características de las parcelas de manera concreta; y, ix) Con relación al petitorio no existen contradicciones, lo que importa en el caso en análisis es la posesión ancestral que mantienen, puesto que se vulneraron sus derechos a la propiedad, a la alimentación, a la dignidad en su condición de comunarios, además cumplieron con la Función Social (FS).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.