SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
II.8.
II.8. A través del informe de atención de 3 de marzo de 2017, Miguel Avendaño León, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Garci Mendoza, indicó que los accionantes y Mercedes Pizarro Choque sufrieron abusos constantes por parte de otros comunarios, encontrándose afectados psicológicamente por las agresiones verbales y amenazas por el tema de tierras, y por ser personas de la tercera edad fueron discriminados. Finalmente, en el punto de recomendaciones el primer nombrado refirió que realizará un seguimiento de manera individual en la localidad de Ucumasi, sugiriendo que los accionantes estén acompañados por el temor en el que viven por todo lo sucedido, ya que tales actos afectan la calidad de vida de los nombrados, y por otra parte, es necesaria la atención a las personas adultas mayores para lograr bienestar psicosocial (fs. 120).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
- III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
- [2]
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
- La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres
- qallpares
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- IV.4. Análisis del caso concreto
- IV.4.1. Consideraciones previas
- IV.4.2. Resolución del caso
- Fragmento 32
- REVOCAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.