SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

IV.4.2.       Resolución del caso

Los accionantes señalaron que son miembros de Huarikasa del Ayllu Collana, Marca Ucumasi de la Nación Jatun Killaka Asanajaqui (JAKISA) del departamento de Oruro, y cuentan con Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006 de TCO; en dicha comunidad viven diez familias en su mayoría ancianos y poseen jallpares y purumas desde sus antepasados; sin embargo, los hoy demandados originarios de Huarikasa que residen en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Cochabamba, el 15 de enero de 2015, como consta en el Acta de Reunión General Ordinaria, procedieron a dividir dichas tierras de forma arbitraria, excluyéndoles, sin considerar que son personas de la tercera edad, además que no les notificaron con dicha Acta; y para el cumplimiento de la mencionada determinación fijaron una multa de Bs3 500.- Así, con ese actuar están ocasionando caos sobre sus tierras.

Al respecto, sobre la base de los antecedentes cursantes en obrados, y en base a lo señalado en el Fundamento Jurídico IV.1. de este fallo constitucional, se tiene que la comunidad Huarikasa forma parte de la TCO de los Ayllus Collana y Pichacani, cuyo Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006, está registrado en la Oficina de DD.RR., bajo el folio real con matrícula 4 08 105 0000001 (Conclusión II.6.). En efecto, en aplicación de los arts. 3 y 394.III de la CPE, que se refieren al principio de la libre determinación que sustenta la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el reconocimiento de las TCO, respectivamente, así como de los arts. 3.I y II de la LSNRA y 10.II inc. c) de la LDJ, los miembros afiliados a la citada comunidad tienen la posibilidad de realizar la distribución y redistribución de las tierras para el uso y el aprovechamiento individual y familiar al interior de la comunidad Huarikasa, titulada como TCO, tomando en cuenta sus necesidades económicas y sociales como resultado del consenso comunal determinado por la mayoría de los afiliados, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Por consiguiente, en el presente caso, la competencia para determinar la sectorialización de tierras corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Huarikasa, según el Informe de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, cuyas autoridades son el Corregidor Auxiliar y el representante de la Organización Territorial de Base (OTB). Bajo ese antecedente, no se demostró la denuncia de los supuestos actos arbitrarios relevantes que acrediten la vulneración de los derechos invocados a consecuencia de la sectorialización de tierras determinada mediante la suscripción de la mencionada Acta de Reunión General Ordinaria, considerando el número de integrantes de cada familia y de los treinta y seis contribuyentes[ALV1]  de la comunidad Huarikasa, y no así el criterio individual que contradice al carácter comunitario, tal como denuncian los accionantes; constitucionalmente, las autoridades[ALV2]  de Huarikasa tienen la potestad para determinar la redistribución de tierras al interior de una TCO y establecer las sanciones para su cumplimiento, en aplicación de sus normas y procedimientos propios como elementos del sistema jurídico indígena originario campesino, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

Los accionantes reclaman que fueron excluidos de la sectorialización de tierras de la comunidad de Huarikasa, sin considerar que son personas de la tercera edad, y que tampoco les notificaron con el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, mediante la cual se determinó dicha sectorialización.

Sobre ese hecho, del análisis de antecedentes y de conformidad al Fundamento Jurídico IV.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el proceso de redistribución de tierras se inició el 2013 y concluyó con la suscripción de Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, extremo que no fue desvirtuado en ningún momento por la parte ahora accionante; al contrario del informe técnico se desprende que dicho proceso fue participativo, sin que se demuestre su restricción a las personas adultas mayores, más aun si se toma en cuenta que las comunidades llevan adelante sus reuniones comunales con la asistencia del representante de cada familia afiliada. En el caso de la comunidad de Huriakasa, cuenta con treinta y seis contribuyentes, tal como se señala en el Informe Técnico de Campo, elaborado por la Secretaria Técnica de este Tribunal, los cuales tienen una relación directa, se conocen entre todos y se anotician de todas las actividades desarrolladas en la comunidad[ALV3] ; por ello las decisiones que se toman no requieren una notificación en los términos de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no es razonable exigir que el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, sea notificada personalmente a cada uno de los hoy accionantes como pretenden los nombrados, puesto que aquello sería desconocer las formas en las cuales la comunidades indígena, originaria y campesinas asumen sus decisiones, lo que no significa desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa que como se manifestó debe ser observado en todos los contextos plurales, sino que este Tribunal advierte que la decisión de la comunidad respecto a la redistribución de tierras comunitarias fue de conocimiento de los ahora accionantes desde el inicio de dicho proceso, lo cual determina también que los nombrados no fueron excluidos de la redistribución de tierras por ser de la tercera edad, pues como se dijo supra, de los antecedentes se establece que la sectorialización de tierras se determinó en varias reuniones comunales tomando en cuenta el número de integrantes de las familias afiliadas, y no así de forma individual o personal, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.

Según el reclamo de los accionantes, de acuerdo al plano presentado, el 80% de las qallpares son de uso común para pastoreo de ganados, camélidos y ovinos, y lo utilizan para el cultivo de quinua, papa, cebada, de manera que cada familia, desde tiempos milenarios tenían qallpares y purumas; empero, el 2013 cuando subió el precio de la quinua aparecieron los supuestos hijos de Huarik’asa quienes llegaban únicamente a barbechar, sembrar y cosechar ese cereal, cometiendo el avasallamiento de la propiedad de sus tierras hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar, sin respetar la vigencia del sistema jurídico propio, dejándolos en total estado de indefensión y sin considerar que son personas de la tercera edad.

Al respecto, no corresponde a este Tribunal, analizar y valorar el contenido de los planos de los terrenos presentados por los accionantes, porque la comunidad de Huarikasa está titulada como TCO, de manera que sus miembros afiliados, de conformidad al Fundamento Jurídico IV.1. del presente fallo constitucional tienen la posibilidad de realizar la redistribución de tierras como elemento de la gestión territorial reconocida constitucionalmente, de acuerdo a las normas y a los procedimientos propios. Bajo ese antecedente, la modificación del uso y aprovechamiento de las qallpares y purumas poseídas desde tiempos milenarios, tal como indican los accionantes, obedece a la decisión de sectorializar los terrenos de sembradío y pastoreo existentes en la citada comunidad asumida mediante Acta de Reunión Ordinaria de 15 de enero de 2015, después de agotar los debates comunales que comenzó en el 2013, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina reconocida por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la denuncia sobre el supuesto avasallamiento de tierras ejercido por los hoy demandados, no se acreditó, precisamente porque en el caso en particular se trata de tierras comunitarias.

Asimismo, los ahora accionantes denunciaron que el 15 de septiembre de 2016, los hoy demandados sembraron sin respetar los “thinis” -linderos- y cercaron el estanque de agua, hecho que les impide sembrar quinua y papa e inclusive pastear a sus ganados, lamentando que en la actualidad ya no tienen qallpares porque los dividieron a otras familias; posteriormente, el 24 de febrero de 2017, volvieron a barbechar las tierras de su propiedad de forma arbitraria encima de los cultivos que ya estaban sembrados.

Con relación a ese reclamo, resulta necesario considerar el Acta de Reunión Ordinaria de Huarikasa de 15 de enero de 2015, ocasión en la que se tomó la decisión de sectorializar tierras en dicha comunidad, redistribuyendo los terrenos utilizados para el sembradío y el pastoreo tomando en cuenta la cantidad de integrantes de cada familia, y no así de manera individual o personalmente, conforme a sus normas y procedimientos propios, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ahora bien, bajo esa determinación comunal y a partir de la mencionada fecha de suscripción de la citada Acta hacia adelante, los conflictos emergentes de la sectorialización de sembradíos y pastoreos deben ser resueltos por las autoridades indígenas originarios campesinos de la comunidad Huarikasa, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Con referencia a que los ahora accionantes ya no tienen qallpares para sembrar quinua y papa ni siquiera para el pastoreo, de los antecedentes se concluye que los mismos no demostraron tal situación mediante elementos idóneos, puesto que según los demandados, los integrantes de sus familias están trabajando tierras, extremo que no fue desvirtuado, ya que se debe tomar en cuenta que la redistribución de tierras en la referida comunidad, se efectuó, como ya se señaló en párrafos precedentes, de acuerdo a las normas y los procedimientos bajo el criterio de la cantidad de familias, y no así de manera individual o personalmente, lo que evidencia la inexistencia de lesión a los derechos invocados en la presente acción de defensa.

Respecto a que el Corregidor Auxiliar hoy demandado no es una autoridad competente pues correspondía que la distribución de tierras sea realizada por el Jilakata Mayor del Ayllu Collana, Jilakata Menor del Ayllu Pachacani y Corregidor Titular de la Marka Ucumasi, incumbe que dicho cuestionamiento sea conocido de manera previa por las instancias propias de la comunidad Huarikasa, lo que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.