SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20247-2017-41-AAC

Departamento:          La Paz

 

En revisión la Resolución 09/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 1968 a 1970 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anthony Marcelo Villaroel Loza contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 23 de mayo y 16 de junio de 2017, cursantes de fs. 76 a 91 vta.; y 95 a 100 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, emitió la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016 de 20 de diciembre, -notificada el 9 de enero de 2017-, pronunciándose sobre una impugnación presentada contra la Resolución 17/2016 – no refiere fecha- , de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia –en su favor-, dentro de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente; sin embargo, no obstante a que presentó una respuesta a la impugnación e hizo varios alegatos en su defensa, la autoridad demandada, no se pronunció sobre ninguno de los puntos que expuso (hace énfasis en sus argumentos sobre el eritema anal; y, el estudio pericial proctológico y su legalidad), ni sobre la prueba que presentó; limitándose en veinte puntos de su resolución, a transcribir los argumentos del querellante, omitiendo el análisis de todos sus alegatos en desmedro de sus derechos; por lo que, presentó “…un incidente de nulidad de la resolución jerárquica y la denunció como una aberración legal…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a ser oído y al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución  FDLP/EJBS/S 352/2016, “…dejándose constancia que el Fiscal Departamental ya no puede emitir una nueva Resolución por haber fenecido el plazo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 5 de julio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 1959 a 1967 fs., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de defensa presentada y ampliándola señaló que: a) Resultaba falso que el menor hubiera vertido una declaración en su contra pues jamás fue presentado a efectos de brindar su testimonio, no obstante a que inclusive se pretendió tomarlo empleando la cámara gesell; b) Existe un proceso penal por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado, que versa sobre el certificado médico forense “que a criterio de la defensa era falso” (sic), con el único propósito -según su parecer- de quitarle a la madre la guarda del menor; y, c) El incidente que presentó no era un óbice para la interposición de la acción de amparo constitucional, pues actualmente existían entendimientos que establecían que únicamente en la vía constitucional podía observarse la resolución jerárquica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe  presentado el 26 de junio de 2017, que cursa de fs. 1749 a 1757, señaló que:            1) Dentro del proceso penal en cuestión, existía ya una acusación de 18 de enero de 2017, debiendo considerarse que el efecto de la revocatoria del sobreseimiento, no causaba las mismas consecuencias de una sentencia condenatoria; toda vez que, el ahora accionante podía ejercer ampliamente su derecho a la defensa demostrando su inocencia en juicio y desvirtuando la acusación; 2) La revisión sobre la fundamentación, únicamente podía realizarse en la vía constitucional ante incongruencias muy evidentes; empero, no correspondía efectuarse un análisis de las pruebas consideradas por la autoridad fiscal y su contundencia; toda vez que, la emisión de la acusación era potestad exclusiva del Ministerio Público; 3) Frente a la vulneración alegada, correspondía que el accionante acuda ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, la acción tutelar resultaba improcedente en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, valoró todos los antecedentes y elementos de convicción acumulados en el proceso; así como la documentación presentada por ambos sujetos procesales, incluyendo los informes médicos: Pericial de la especialista coloproctológica -presentado por el ahora accionante-, el suscrito por el Jorge Fernández Casson y un tercero emitido por Efraín Mariscal Palle; 5) El numeral 18 de la Resolución cuestionada, consideró las actas de declaración de los testigos de descargo, aspecto que permitía constatar que emitió su pronunciamiento bajo el principio de objetividad e igualdad procesal, valorando la documentación presentada por el imputado, sus diferentes escritos, su declaración y las diligencias investigativas que propuso; empero, los mismos fueron insuficientes para desvirtuar los actuados investigativos que advertían de la probable existencia del hecho denunciado; 6) En la acción tutelar, se reclamó la inadecuada valoración de la prueba, sin considerar que no podía utilizarse la vía constitucional para tal fin, además sin que el accionante haya observado que los argumentos de su memorial de apersonamiento y exposición de motivos en respuesta a la impugnación del sobreseimiento, fueron analizados y respondidos en el acápite II.3 de la aludida Resolución, donde se pronunció entre otros, acerca del eritema anal; 7) No obstante a que la declaración del menor de edad, no se recepcionó; cursaban en obrados distintas valoraciones psicológicas de la víctima que brindó su propio relato respecto al hecho denunciado, documentos que fueron debidamente valorados; y, 8) El impetrante de tutela acusó que no fue oído; empero, no identificó que efectos causó la supuesta omisión; y, toda vez que, la determinación asumida resultaba coherente con los elementos de convicción y antecedentes del proceso, más bien la interpretación del accionante resultaba forzada, pues se limitó a hacer una valoración antojadiza y subjetiva de la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016; razones por las cuales solicitó declarar improcedente la acción tutelar al existir subsidiariedad; o, en su defecto, constatado que el accionante no verificó debidamente los fundamentos de la Resolución cuestionada, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Brogher Ernesto Vargas Morales, a través de su representante legal, señaló que: i) No se cumplió con el principio de “inmediatez” (sic), pues el accionante no agotó todos los recursos ni tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional no se constituía en un recurso sustitutivo; ii) Cuando se pronunció la Resolución ahora cuestionada, el Fiscal Departamental de La Paz             - ahora demandado-, dispuso que se dicte la acusación en el plazo de diez días, dentro de los cuales el juez de instrucción penal, aún ejercía control jurisdiccional sobre el caso; por lo que, el accionante podía efectuar sus reclamos ante dicha autoridad, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa de conformidad con el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) El 12 de enero de 2017, antes de que se presente la acusación, el impetrante de tutela, interpuso un incidente de defecto absoluto del procedimiento, exponiendo los mismos fundamentos de su acción tutelar y solicitando la nulidad de la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016; empero, no obstante a que el Juez dispuso el traslado a las partes para luego señalar audiencia, el accionante abandonó el indicado incidente, que seguía pendiente al momento de la interposición de la acción de defensa; iv) Actualmente al existir una acusación, de conformidad con el art. 345 del CPP, correspondía que todas las cuestiones incidentales se traten en un solo acto, de forma que el accionante podía plantear su mismo incidente ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz -donde radica la causa-, en aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP; v) Al encontrarse pendiente de resolución el incidente que presentó, se evidenciaba que el accionante pretendía sustituir dicho mecanismo con la acción de amparo constitucional, para subsanar su negligencia; vi) No existía ninguna disposición de la Ley Adjetiva Penal que indique que el acusado, ahora accionante, “…tenga que propugnar el requerimiento fiscal…de sobreseimiento” (sic), vii) El Fiscal Departamental de La Paz –ahora demandado-, consideró todas las pruebas que cursaban en el cuaderno de investigaciones, incluyendo el informe médico emitido por José Fernández Casson, inclusive ampliándose la imputación contra el accionante y otros, por uso de instrumento falsificado en razón al indicado informe; y, viii) La jurisprudencia citada por el impetrante de tutela, no resultaba aplicable al caso por no tratarse de casos análogos al analizado; por lo que, en suma solicitó se deniegue la tutela.  

Belizario Cori Chuquimia, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se adhirió al informe expuesto por el Fiscal Departamental de La Paz.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz,  constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 1968 a 1970 vta., concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016; y, el pronunciamiento de una nueva; bajo los siguientes fundamentos: a) Tras la revisión de la Resolución cuestionada, se tuvo que en su punto II.2 “Impugnación al sobreseimiento”, hizo referencia únicamente a la impugnación presentada por Brogher Ernesto Vargas Morales, sin mencionar la respuesta del ahora accionante; y, en tal contexto vulneró su derecho al debido proceso en relación a la congruencia externa; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz demandado, limitó la participación del impetrante de tutela, al omitir considerar sus argumentos de respuesta; y, b) Acerca del principio de contradicción, la acción de amparo constitucional, tenía por objeto la protección de derechos fundamentales y no principios, de forma que no ameritó su consideración.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de noviembre de 2016, Brogher Ernesto Vargas Morales, en la querella interpuesta contra el ahora accionante -por la presunta comisión del delito de “violación”-, presentó la impugnación contra la Resolución 17/2016 -no refiere fecha- de sobreseimiento (fs. 14 a 47).

II.2. El 15 de noviembre de 2016, el ahora accionante, respondiendo la impugnación referida precedentemente, solicitó que se ratifique la Resolución 17/2016 de sobreseimiento, argumentando en lo principal que: 1) No era evidente que se hubiera transcrito de forma incompleta el certificado médico; sino que, incluso se tomó en cuenta que el mismo establecía cero días de impedimento; 2) Se consideraron las dos declaraciones del médico “Cazzon” (sic), quien luego de atender al menor determinó que no existían rastros de violación, aspectos que generaron la certeza en el Ministerio Público sobre la inexistencia del delito; 3) La Fiscal de Materia, como anticipo de prueba requirió que la víctima preste su declaración; empero, el querellante no presentó al menor asistiendo reiteradas ocasiones sin la víctima; y, obstaculizando la averiguación de la verdad; 4) El eritema anal, advertido por el Médico del Hospital Boliviano Holandés, resultaba un aspecto contradictorio en relación al Certificado Médico Forense 2306207, más si se consideraba que el eritema consistía en un enrojecimiento de piel que presentaban todos los niños y que podía ser causado por humedad, los pañales y otros; por lo que, no resultaba justificativo para sostener la existencia de una agresión tan severa como la violación con una pinza; 5) Respecto al principio de in dubio pro reo, sostuvo que el Ministerio Público, igualmente se encontraba compelido a su cumplimiento; 6) El certificado médico que estableció la presunta agresión sexual, por la existencia de un eritema, contradictoriamente establecía cero días de impedimento para la víctima; y, resultaba un elemento probatorio que fue enervado por otro certificado que no fue objetado por la contraparte y científicamente demostró que el menor jamás fue víctima de agresión; y, 7) En la impugnación se alegó que el menor identificaba a su agresor en sus declaraciones; empero, la víctima jamás declaró pese a que se convocó en cinco oportunidades al querellante para que lo presente, sin que tal extremo acaezca (fs. 46 a 49 vta.).

II.3.  El 20 de diciembre de 2016, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, pronunció la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, que -resolviendo la impugnación previamente descrita-, señaló en lo principal que: i) El punto II.1, analizó los fundamentos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; ii) En el punto “II.2. Impugnación al sobreseimiento”, a través de diez puntos, se refirió a los argumentos del querellante, respecto a: La transcripción incompleta del Certificado Médico Forense (por parte de la Fiscal de materia); la omisión de análisis de la Nota CITE/MF IDIF-LPZEMP/48/2016 –no refiere fecha-; la valoración única del Informe Médico MPSF- 241 CMB-F- 108 que era contradictorio con el Certificado Médico Forense 2306207; los memoriales de reclamo respecto a la pericia proctocológica cuyos puntos fueron refutados sin recibir respuesta, la acusación de incumplimiento del art. 204 y ss de la Ley Adjetiva Penal; la inexistencia del Informe Psicológico CITE: SMDS/UDIF/PAIF-1/307/206; la incongruencia de la Fiscal de Materia al indicar que el Informe Psicológico elaborado por Ana Eugenia Cheverría Clavijo se realizó a solicitud de la parte querellante; la no consideración del Informe psicológico emitido por Ivone Cardozo Loayza; la contradicción sobre la manifestación de la Fiscal de Materia -de que el menor no poseía lenguaje fluído y estructurado-, frente al contenido del Informe Psicológico CITE: SMDS/UDUF/PAIF-1/41/2016; y, la aplicación de la SC 0722/2002-R de 17 de junio, que era impertinente por no existir analogía; iii)  El punto II.3. efectuó el análisis concreto del caso, estableciendo si los elementos obtenidos durante la etapa preparatoria resultaban suficientes para acreditar la existencia del hecho delictivo en cuestión, a tal efecto se pronunció sobre la declaración del querellante, el ahora accionante, los testigos de cargo y descargo, así como valoró: La declaración de los especialistas como el médico Jorge Lucio Fernández Cazon y el Forense Efraín Mariscal Palle; el Certificado Forense  CEN036209/2016, la nota CITE/MF IDIF-LPZ-EMP/48/2016, los Informes de 11 de febrero, 7, 21 y 22 de marzo, 2 de junio, 10 de septiembre todos de 2016; el Informe pericial – no refiere fecha- de la especialísta en coloproctología; el Informe técnico de Registro del lugar del hecho, entre otros efectuando un análisis de cada elemento; y, iv) Sobresale el examen contenido en el punto 19 del análisis del caso concreto, donde en relación al Informe Pericial de la Coloproctóloga, se señaló que el mismo se practicó un año después del hecho, además de no contar con una especialidad en Medicina Legal, aspecto que limitaba los criterios emitidos por la mentada especialista; lo cual, añadido al incumplimiento de los arts. 13 y 205 del CPP impedía una valoración de dicha prueba; v) Respecto a la pretensión del ahora accionante, de desvirtuar el análisis del Médico Forense a través de la pericia proctocológica, indicando que la sintomatología del menor podía producirse por diferentes razones; se tuvo que, los dos certificados médicos emitidos por Jorge Fernández Cason y las aclaraciones que efectuó el citado profesional permitían establecer que si bien el eritema en la región anal no era sintomatología compatible con la violación; empero, no descartó la existencia de la misma; y, vi) Respecto al principio de in dubio pro reo, el mismo resultaba de aplicación estrictamente jurisdiccional y se encontraba reservado para el juzgador según la “jurisprudencia” contenida en el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril (fs. 48 a 57).       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó la lesión de sus derechos a ser oído y al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolviendo la impugnación contra la Resolución 17/2016 de sobreseimiento -pronunciada en su favor- emitió la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, sin pronunciarse sobre los alegatos que expuso al responder dicha impugnación (hace énfasis en sus argumentos sobre el eritema anal; y, el estudio pericial proctológico y su legalidad), ni sobre la prueba que presentó, limitándose en veinte puntos de su resolución a transcribir los argumentos del querellante, omitiendo el análisis de todos sus alegatos en desmedro de sus derechos; por lo que, presentó “…un incidente de nulidad de la resolución jerárquica y la denunció como una aberración legal…” (sic).

Consecuentemente, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.

III.2.Falta de idoneidad del control jurisdiccional ejercido por jueces de instrucción penal para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de ratificación o revocatoria de sobreseimiento 

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló que: “Corresponde precisar el entendimiento de la             SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito           -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”, razonamiento a ser aplicado no solamente ante la ratificación del sobreseimiento sino también ante su revocatoria, lo cual deja expedita la vía ante la justicia constitucional y poder activar la misma a través de la presentación directa de la acción de amparo constitucional.

III.3. El debido proceso y sus diferentes vertientes

Considerando que el accionante, en su memorial de Acción de Amparo Constitucional, denuncia la vulneración del principio de congruencia, motivación y fundamentación, como componentes del debido proceso; es importante desglosar el mismo, de la manera que sigue:

Así, la SCP 0094/2015- S1 de 13 de febrero, estableció: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”. (Las negrillas nos corresponden)

III.3.1.   La congruencia como principio característico del debido proceso

La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda…

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’” (Las negrillas son añadidas).

Si analizamos el caso de los tribunales de alzada, como el presente, se debe tener en cuenta que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, tiene la finalidad de lograr el cumplimiento efectivo y materialización de los deberes esenciales del juez, autoridad administrativa o tribunal de segunda instancia, que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso entre uno de sus elementos.

Doctrinalmente, Ricer puntualizó que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”[1] (las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica. En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

III.3.2.   Acerca de la adecuada fundamentación de las resoluciones

               En relación a la debida fundamentación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.'” (Las negrillas nos corresponden).

III.4. Sobre el derecho a ser oído

        

El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco normativo, el derecho a la defensa, desarrollado por el art. 119.II de la CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido ya bastamente por la jurisprudencia constitucional, en la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, por mencionar alguna.

En tal contexto, el derecho a ser oído a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede ser definido como aquel que permite a toda persona acudir ante una autoridad competente, ya sea judicial o administrativa, a fin de que participe en el proceso, bajo las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, estableció que el derecho a ser oído, “exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones” [2].

Igualmente la Corte ha sostenido en el Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, que el derecho a ser oído implica un ámbito formal y material. En el primero se trata “…de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de pruebas)[3]; y, por otra parte, el ámbito de protección material implica “…que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido…”[4] (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante acusó la lesión de sus derechos a ser oído y al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolviendo la impugnación contra la Resolución 17/2016 de sobreseimiento    -pronunciada en su favor- emitió la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, sin pronunciarse sobre los alegatos que expuso al responder dicha impugnación (hace énfasis en sus argumentos sobre el eritema anal; y, el estudio pericial proctológico y su legalidad), ni sobre la prueba que presentó, limitándose en veinte puntos de su resolución a transcribir los argumentos del querellante, omitiendo el análisis de todos sus alegatos en desmedro de sus derechos; por lo que, presentó “…un incidente de nulidad de la resolución jerárquica y la denunció como una aberración legal…” (sic).

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento Jurídico mencionado. En ese sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que, se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

En tal sentido, bajo tales argumentos, de forma previa a proseguir con el análisis, es preciso puntualizar que frente las lesiones acusadas; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que no es necesario agotar previamente al planteamiento de la acción de amparo constitucional el control jurisdiccional; toda vez que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicho control únicamente alcanza al procedimiento,  (por ejemplo respecto a omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la resolución, entre otras); empero, el control jurisdiccional de ninguna manera puede ejercerse sobre los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica; por lo que, al encontrarse en el presente caso cuestionada la fundamentación de la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016 que revocó el sobreseimiento,  no obstante a que el accionante de forma previa haya hecho uso de un incidente de nulidad, el mismo no resulta una vía idónea para reparar los derechos que reclama a través de la presente acción tutelar; por lo que, queda expedita la vía ante la justicia constitucional para el análisis de la fundamentación de la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, que el accionante considera lesiva a sus derechos. Bajo tal contexto, se prosigue con el siguiente análisis.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se evidencia que la cuestionada Resolución, contiene una debida fundamentación en relación a la razón por la cual se revocó la Resolución 17/2016 de sobreseimiento; toda vez que, explicó con base en fundamentos de hecho y derecho el porqué de haberse concluido que la Fiscal de Materia, no actuó apropiadamente. Existe un análisis pertinente sobre los medios probatorios presentados por las partes, incluyendo la declaración del ahora accionante, así como los testigos de descargo y elementos probatorios presentados por el mismo. En contraparte, existe un examen sobre la prueba aportada por el querellante, así como los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, efectuando puntualizaciones y contrastes respecto a todo su contenido; igualmente, se tiene una exposición de los fundamentos jurídicos de la Resolución cuestionada. En dicho contexto, no se advierte que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

No obstante a que la fundamentación contenida en la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, parezca resultar insuficiente a partir del simple contraste entre los puntos expuestos en la respuesta a la impugnación  (Conclusión II.2) y los fundamentos contenidos en la Resolución indicada (Conclusión II.3); empero, del análisis minucioso de su contenido, se tiene que existe un pronunciamiento expreso de la autoridad Fiscal demandada, acerca de la prueba presentada por el ahora impetrante de tutela -al momento de examinar toda la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones-; de forma que la Resolución cuestionada contiene un razonamiento integral y armonizado entre los argumentos de ambas partes.

         En tal contexto, es posible inferir que no existe incongruencia; toda vez que, se tiene un pronunciamiento expreso sobre los cuestionamientos específicos del ahora accionante, como las declaraciones del médico “Cazzon” (sic), quien –según expone el accionante como uno de sus reclamos- luego de atender al menor determinó que no existían rastros de violación, aspecto que fue considerado en la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, cuyo punto II.3, contiene como parte del análisis concreto del caso, un análisis estableciendo si los elementos obtenidos durante la etapa preparatoria resultaban suficientes para acreditar la existencia del hecho delictivo en cuestión, a tal efecto valoró la declaración de los especialistas como el médico Jorge Lucio Fernández Cazon y el Forense Efraín Mariscal Palle; el Certificado Forense  CEN036209/2016, la nota CITE/MF IDIF-LPZ-EMP/48/2016, los Informes de 11 de febrero, 7, 21 y 22 de marzo, 2 de junio, 10 de septiembre todos de 2016; el Informe pericial de la especialísta en coloproctología; el Informe técnico de Registro del lugar del hecho, entre otros efectuando un análisis de cada elemento.

         Prosiguiendo el análisis, otro cuestionamiento del accionante, que cuenta con un pronunciamiento de la autoridad ahora demandada, involucra la falta de análisis del Certificado Médico que no obstante a establecer la agresión sexual, determinó cero días de impedimento para la víctima; y, que además dicho elemento probatorio –a su criterio- había sido desvirtuado a través del Informe Pericial de la especialista en coloproctología que no fue objetado por la contraparte y estableció que jamás existió la agresión. En tal contexto, la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, en el examen contenido en el punto 19 del análisis del caso concreto -en relación al Informe Pericial de la Coloproctóloga-, señaló que el mismo se practicó un año después del hecho, además de no contar con una especialidad en Medicina Legal, aspecto que limitaba los criterios emitidos por la mentada especialista; lo cual, añadido al incumplimiento de los arts. 13 y 205 del CPP impedía una valoración de dicha prueba.

Respecto a otra de las quejas del accionante, que no obstante a ser expuesta en la vía ordinaria fue nuevamente argumentada como agravio dentro de la presente acción tutelar-, involucra la pretensión de desvirtuar el análisis del Médico Forense a través de la pericia proctocológica, indicando que la sintomatología del menor podía producirse por diferentes razones (añadiendo que se trataba de un simple enrojecimiento de piel que presentaban todos los niños y que podía ser causado por humedad, los pañales y otros); la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, de forma expresa estableció –además de haber determinado ya las razones por las cuales no podía valorarse la pericia coloproctológica- que, los dos certificados médicos emitidos por Jorge Fernández Cason y las aclaraciones que efectuó el citado profesional permitían establecer que si bien el eritema en la región anal no era sintomatología compatible con la violación; empero, no descartó la existencia de la misma; por lo que, nuevamente se reforzó la pertinencia de proseguir con la investigación.

Otro de los puntos expuestos por el accionante, en su respuesta a la impugnación contra el sobreseimiento, consistía en que el principio in dubio pro reo no era de exclusiva aplicación de los jueces sino que la autoridad Fiscal, igualmente se encontraba compelida a su observancia; en tal sentido, la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, expresamente refirió que el mismo resultaba de aplicación estrictamente jurisdiccional y se encontraba reservado para el juzgador según la “jurisprudencia” contenida en el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril. Y finalmente, respecto a que  la víctima jamás declaró pese a que se convocó en cinco oportunidades al querellante para que lo presente, sin que tal extremo acaezca; se tiene establecido en la Resolución ahora cuestionada, que no obstante a ello, existían informes psicológicos que daban cuenta sobre la posible existencia del delito; de tal forma que, no resulta posible establecer que la Resolución cuestionada no contenga fundamentos suficientes.

         Así, se tiene que en el caso de análisis, se realizaron alegaciones contrapuestas de las partes a partir de la pretensión por una parte de demostrar la existencia de la necesidad de investigar acerca de la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño, adolescente; y, por otra, de desvirtuar dicha necesidad con base a cuestionamientos que versaban sobre los antecedentes y elementos probatorios acumulados en el cuaderno de investigaciones. En tal sentido se han expuesto argumentos confrontados, para que el Fiscal Departamental de La Paz, emita su pronunciamiento; y, al haber decidido proseguir con la acusación y revocar la Resolución 17/2016 de sobreseimiento; mediante la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, dicha autoridad efectuó un análisis de todos los argumentos expuestos por las partes, no obstante de haber omitido dedicar un acápite a efectuar un resumen de lo expuesto por el accionante, según el desarrollo previo y hasta aquí expuesto, brindó respuesta expresa a todos los puntos extrañados por el impetrante de tutela, poniendo de manifiesto su propio análisis sobre tales argumentos, evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la existencia de congruencia, y una adecuada fundamentación de la Resolución  FDLP/EJBS/S 352/2016, que justificó debidamente la determinación de revocar la Resolución 17/2016 de sobreseimiento, dio respuesta expresa a todos y cada uno de los alegatos expuestos por el ahora accionante.

En tal sentido, se tiene que impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa a través de la respuesta que presentó; y, en tal sentido conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo, se tiene evidenciado que acudió ante la autoridad competente y participó dentro del proceso, asegurándose tal acceso; e igualmente, ejerció su derecho a ser oído, encontrándose satisfecho su fin cuando la resolución que cuestiona analizó cada uno de los argumentos que expuso y resolvió todos los puntos controvertidos por las partes; por lo que, no corresponderá concederse la tutela.

Consecuentemente, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, no evaluó correctamente los antecedentes del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2017 de 5 de julio, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO




[1] Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26

[2] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[3] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011.

[4] Idem

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