SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe  presentado el 26 de junio de 2017, que cursa de fs. 1749 a 1757, señaló que:            1) Dentro del proceso penal en cuestión, existía ya una acusación de 18 de enero de 2017, debiendo considerarse que el efecto de la revocatoria del sobreseimiento, no causaba las mismas consecuencias de una sentencia condenatoria; toda vez que, el ahora accionante podía ejercer ampliamente su derecho a la defensa demostrando su inocencia en juicio y desvirtuando la acusación; 2) La revisión sobre la fundamentación, únicamente podía realizarse en la vía constitucional ante incongruencias muy evidentes; empero, no correspondía efectuarse un análisis de las pruebas consideradas por la autoridad fiscal y su contundencia; toda vez que, la emisión de la acusación era potestad exclusiva del Ministerio Público; 3) Frente a la vulneración alegada, correspondía que el accionante acuda ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, la acción tutelar resultaba improcedente en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, valoró todos los antecedentes y elementos de convicción acumulados en el proceso; así como la documentación presentada por ambos sujetos procesales, incluyendo los informes médicos: Pericial de la especialista coloproctológica -presentado por el ahora accionante-, el suscrito por el Jorge Fernández Casson y un tercero emitido por Efraín Mariscal Palle; 5) El numeral 18 de la Resolución cuestionada, consideró las actas de declaración de los testigos de descargo, aspecto que permitía constatar que emitió su pronunciamiento bajo el principio de objetividad e igualdad procesal, valorando la documentación presentada por el imputado, sus diferentes escritos, su declaración y las diligencias investigativas que propuso; empero, los mismos fueron insuficientes para desvirtuar los actuados investigativos que advertían de la probable existencia del hecho denunciado; 6) En la acción tutelar, se reclamó la inadecuada valoración de la prueba, sin considerar que no podía utilizarse la vía constitucional para tal fin, además sin que el accionante haya observado que los argumentos de su memorial de apersonamiento y exposición de motivos en respuesta a la impugnación del sobreseimiento, fueron analizados y respondidos en el acápite II.3 de la aludida Resolución, donde se pronunció entre otros, acerca del eritema anal; 7) No obstante a que la declaración del menor de edad, no se recepcionó; cursaban en obrados distintas valoraciones psicológicas de la víctima que brindó su propio relato respecto al hecho denunciado, documentos que fueron debidamente valorados; y, 8) El impetrante de tutela acusó que no fue oído; empero, no identificó que efectos causó la supuesta omisión; y, toda vez que, la determinación asumida resultaba coherente con los elementos de convicción y antecedentes del proceso, más bien la interpretación del accionante resultaba forzada, pues se limitó a hacer una valoración antojadiza y subjetiva de la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016; razones por las cuales solicitó declarar improcedente la acción tutelar al existir subsidiariedad; o, en su defecto, constatado que el accionante no verificó debidamente los fundamentos de la Resolución cuestionada, se deniegue la tutela impetrada.