SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
II.3.
II.3. El 20 de diciembre de 2016, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, pronunció la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, que -resolviendo la impugnación previamente descrita-, señaló en lo principal que: i) El punto II.1, analizó los fundamentos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; ii) En el punto “II.2. Impugnación al sobreseimiento”, a través de diez puntos, se refirió a los argumentos del querellante, respecto a: La transcripción incompleta del Certificado Médico Forense (por parte de la Fiscal de materia); la omisión de análisis de la Nota CITE/MF IDIF-LPZEMP/48/2016 –no refiere fecha-; la valoración única del Informe Médico MPSF- 241 CMB-F- 108 que era contradictorio con el Certificado Médico Forense 2306207; los memoriales de reclamo respecto a la pericia proctocológica cuyos puntos fueron refutados sin recibir respuesta, la acusación de incumplimiento del art. 204 y ss de la Ley Adjetiva Penal; la inexistencia del Informe Psicológico CITE: SMDS/UDIF/PAIF-1/307/206; la incongruencia de la Fiscal de Materia al indicar que el Informe Psicológico elaborado por Ana Eugenia Cheverría Clavijo se realizó a solicitud de la parte querellante; la no consideración del Informe psicológico emitido por Ivone Cardozo Loayza; la contradicción sobre la manifestación de la Fiscal de Materia -de que el menor no poseía lenguaje fluído y estructurado-, frente al contenido del Informe Psicológico CITE: SMDS/UDUF/PAIF-1/41/2016; y, la aplicación de la SC 0722/2002-R de 17 de junio, que era impertinente por no existir analogía; iii) El punto II.3. efectuó el análisis concreto del caso, estableciendo si los elementos obtenidos durante la etapa preparatoria resultaban suficientes para acreditar la existencia del hecho delictivo en cuestión, a tal efecto se pronunció sobre la declaración del querellante, el ahora accionante, los testigos de cargo y descargo, así como valoró: La declaración de los especialistas como el médico Jorge Lucio Fernández Cazon y el Forense Efraín Mariscal Palle; el Certificado Forense CEN036209/2016, la nota CITE/MF IDIF-LPZ-EMP/48/2016, los Informes de 11 de febrero, 7, 21 y 22 de marzo, 2 de junio, 10 de septiembre todos de 2016; el Informe pericial – no refiere fecha- de la especialísta en coloproctología; el Informe técnico de Registro del lugar del hecho, entre otros efectuando un análisis de cada elemento; y, iv) Sobresale el examen contenido en el punto 19 del análisis del caso concreto, donde en relación al Informe Pericial de la Coloproctóloga, se señaló que el mismo se practicó un año después del hecho, además de no contar con una especialidad en Medicina Legal, aspecto que limitaba los criterios emitidos por la mentada especialista; lo cual, añadido al incumplimiento de los arts. 13 y 205 del CPP impedía una valoración de dicha prueba; v) Respecto a la pretensión del ahora accionante, de desvirtuar el análisis del Médico Forense a través de la pericia proctocológica, indicando que la sintomatología del menor podía producirse por diferentes razones; se tuvo que, los dos certificados médicos emitidos por Jorge Fernández Cason y las aclaraciones que efectuó el citado profesional permitían establecer que si bien el eritema en la región anal no era sintomatología compatible con la violación; empero, no descartó la existencia de la misma; y, vi) Respecto al principio de in dubio pro reo, el mismo resultaba de aplicación estrictamente jurisdiccional y se encontraba reservado para el juzgador según la “jurisprudencia” contenida en el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril (fs. 48 a 57).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y
- III.3.1. La congruencia como principio característico del debido proceso
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- formulada por las partes
- Fragmento 16
- III.4. Sobre el derecho a ser oído
- a juicio a ser escuchada
- implica un ámbito formal y material
- III.5. Análisis del caso concreto
- únicamente
- expreso
- se practicó un año después del hecho
- empero, no descartó la existencia de la misma
- expresa
- REVOCAR