SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
empero, no descartó la existencia de la misma
Respecto a otra de las quejas del accionante, que no obstante a ser expuesta en la vía ordinaria fue nuevamente argumentada como agravio dentro de la presente acción tutelar-, involucra la pretensión de desvirtuar el análisis del Médico Forense a través de la pericia proctocológica, indicando que la sintomatología del menor podía producirse por diferentes razones (añadiendo que se trataba de un simple enrojecimiento de piel que presentaban todos los niños y que podía ser causado por humedad, los pañales y otros); la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, de forma expresa estableció –además de haber determinado ya las razones por las cuales no podía valorarse la pericia coloproctológica- que, los dos certificados médicos emitidos por Jorge Fernández Cason y las aclaraciones que efectuó el citado profesional permitían establecer que si bien el eritema en la región anal no era sintomatología compatible con la violación; empero, no descartó la existencia de la misma; por lo que, nuevamente se reforzó la pertinencia de proseguir con la investigación.
Otro de los puntos expuestos por el accionante, en su respuesta a la impugnación contra el sobreseimiento, consistía en que el principio in dubio pro reo no era de exclusiva aplicación de los jueces sino que la autoridad Fiscal, igualmente se encontraba compelida a su observancia; en tal sentido, la Resolución FDLP/EJBS/S 352/2016, expresamente refirió que el mismo resultaba de aplicación estrictamente jurisdiccional y se encontraba reservado para el juzgador según la “jurisprudencia” contenida en el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril. Y finalmente, respecto a que la víctima jamás declaró pese a que se convocó en cinco oportunidades al querellante para que lo presente, sin que tal extremo acaezca; se tiene establecido en la Resolución ahora cuestionada, que no obstante a ello, existían informes psicológicos que daban cuenta sobre la posible existencia del delito; de tal forma que, no resulta posible establecer que la Resolución cuestionada no contenga fundamentos suficientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y
- III.3.1. La congruencia como principio característico del debido proceso
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- formulada por las partes
- Fragmento 16
- III.4. Sobre el derecho a ser oído
- a juicio a ser escuchada
- implica un ámbito formal y material
- III.5. Análisis del caso concreto
- únicamente
- expreso
- se practicó un año después del hecho
- empero, no descartó la existencia de la misma
- expresa
- REVOCAR