SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1.- Respecto a la supuesta falta de reglamentación de la sanción de inhabilitación impuesta y falta de determinación del tiempo de duración de dicha inhabilitación, que vulneraria su derecho al trabajo
Se tiene que por la comisión de faltas graves mediante Resolución 110/2016, se impone al accionante la sanción de destitución de su cargo administrativo e inhabilitación de postulación a la función pública en la UPEA; ahora bien, el Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA en su art. 42 señala: “DE LAS SANCIONES A FALTAS MUY GRAVES; 1) Destitución y expulsión definitiva de la institución a autoridades, docentes, administrativos y estudiantes, con registro escrito en su hoja de vida. 2) Veto Universitario para autoridades, docentes y estudiantes, debiendo comunicarse en todo el Sistema Universitario”; al respecto, cabe precisar que con relación al reclamo del accionante de que dicha sanción no estaría contemplada en el reglamento, si bien el artículo expuesto no establece específicamente tal sanción de inhabilitación, empero, el Honorable Consejo Universitario, mediante Resolución 108/2010 de 16 de agosto, reglamentó la aprobación de las disposiciones interpretativas y aclaratorias del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, en virtud al art. 34 del Estatuto Orgánico de la UPEA, que determina: “el Honorable Consejo Universitario tiene atribuciones para: 3) Considerar y aprobar reglamentos no contemplados explícitamente en el Congreso para el buen funcionamiento de la Universidad”, y en su art. 65 prevé que en casos de insuficiencia normativa o ambigüedad en el Estatuto, será interpretado y resuelto por el Honorable Consejo Universitario a través de resoluciones en base a principios, fines y objetivos de la Universidad; asimismo, el Reglamento de Procesos Universitarios prevé en su art. 52, que en casos de contradicción en la interpretación del mismo o dudas en su aplicación, el Honorable Consejo Universitario será el Órgano encargado de las aclaraciones correspondientes. Es en tal sentido que, remitiéndonos a la Resolución 108/2010, que establece: “Art. 5 (SUJETOS DE RESPONSABILIDAD UNIVESRITARIA – ACLARACION DEL ART. 2 Y 5 DEL RPU) Sobre la aplicación del art. 2 y 5 del RPU, se aclara que también son sujetos de responsabilidad universitaria y por tanto pasibles a ser sometidos al régimen disciplinario interno;
- Richard Quispe Quenta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTICULO PRIMERO
- 1.- Respecto a la supuesta falta de reglamentación de la sanción de inhabilitación impuesta y falta de determinación del tiempo de duración de dicha inhabilitación, que vulneraria su derecho al trabajo
- el Tribunal de Procesos Universitarios podrá disponer las medidas disciplinarias que estime convenientes, como ser la inhabilitación para reingresar a la institución.”
- En caso que la sanción disponga la destitución o expulsión de la UPEA, en el mismo fallo deberá determinarse el tiempo durante el cual el procesado o procesada sancionado o sancionada, queda inhabilitado para postularse para ejercer la docencia o función pública en la UPEA o en el Sistema Universitario (en caso de docentes y funcionarios administrativos);
- 2.- En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución 110/2016 y la aplicación del silencio administrativo.
- Fragmento 17
- 3.-
- inhabilitación para postularse a la función pública en la UPEA
- REVOCAR en parte