SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Felipe Paucara Condori y Daniel Guzmán Tambo Quispe, en representación del Honorable Consejo Universitario, durante su intervención en audiencia señalaron que: a) No existió vulneración al debido proceso ni a la defensa, puesto que desde el Auto de apertura del sumario interno, durante y hasta la conclusión del proceso administrativo, el accionante tuvo la posibilidad de interponer excepciones, presentar prueba, etc.; sin embargo, no realizó ninguna observación y se sometió al proceso correspondiente; b) El Tribunal Constitucional, ya conoció el mismo hecho en cuanto al silencio administrativo, cuando uno de los procesados interpuso acción de amparo constitucional contra las autoridades del HCU, emitiendo la “SC 201/2017”; que manifiesta que el silencio administrativo ya estaba establecido dentro de la universidad por que el HCU es un ente normativo y fiscalizador conforme a las atribuciones que se encuentran dentro del Estatuto, en razón a ello reglamentó el silencio administrativo con la Resolución 82/2014, que es señalada en la Sentencia de referencia, bajo estos mismos extremos señaló, que no obstante el plazo de 15 días para interponer recurso de revocatoria que hasta la fecha no lo hicieron, aspecto por el cual se remite antecedentes al Tribunal Sumarial a objeto de su ejecutoria, actos realizados conforme a procedimiento; y, c) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, el accionante a la fecha viene realizando normalmente sus funciones laborales, presentando en audiencia certificado de ingresos para corroborar dicho extremo; finalmente el memorial de acción de amparo constitucional, no es claro en su petitorio tampoco indica qué hecho o acto administrativo le afectó al accionante.
En representación de las ex autoridades del Tribunal de Procesos Disciplinarios, Marisol Nieves Paiva y Humberto Gonzales, señalaron que la Resolución 108/2010 de 16 de agosto, en su art. 16, dispone que el sumario interno podrá iniciarse de oficio cuando un órgano del gobierno universitario haga conocer a la comisión sumarial hechos que puedan significar presuntas faltas, es así que el HCU actuó conforme le faculta la normativa interna de la UPEA.
Virginia Vargas Moreira, Secretaria General de la UPEA, asistida por su abogado aduce en audiencia, que de acuerdo a la Resolución 82/2014, se tiene 15 días para agotar la vía administrativa, en el caso presente no se agotó, porque no fue interpuesto el recurso de reconsideración; solicitando se deniegue el recurso planteado por ser improcedente.
- Richard Quispe Quenta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTICULO PRIMERO
- 1.- Respecto a la supuesta falta de reglamentación de la sanción de inhabilitación impuesta y falta de determinación del tiempo de duración de dicha inhabilitación, que vulneraria su derecho al trabajo
- el Tribunal de Procesos Universitarios podrá disponer las medidas disciplinarias que estime convenientes, como ser la inhabilitación para reingresar a la institución.”
- En caso que la sanción disponga la destitución o expulsión de la UPEA, en el mismo fallo deberá determinarse el tiempo durante el cual el procesado o procesada sancionado o sancionada, queda inhabilitado para postularse para ejercer la docencia o función pública en la UPEA o en el Sistema Universitario (en caso de docentes y funcionarios administrativos);
- 2.- En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución 110/2016 y la aplicación del silencio administrativo.
- Fragmento 17
- 3.-
- inhabilitación para postularse a la función pública en la UPEA
- REVOCAR en parte