SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
La Jueza Público Familiar Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 367/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 364 a 368 y vta. de obrados, por la cual denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) El accionante refiere haber sido contratado y posteriormente ratificado como personal de planta de la UPEA en el cargo de personal de seguridad por ítem 184 el 1 de marzo de 2012; sin embargo; no presento ningún elemento probatorio que ratifique dicho extremo; ii) El segundo párrafo del art. 23 del Reglamento del Consejo Universitario sostiene que: “Las Resoluciones del HCU son de cumplimiento obligatorio para la comunidad universitaria, debiendo los transgresores someterse a las normas disciplinarias de la Universidad.” La resolución emitida por el HCU para resolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución 02/2013, se encuentra plenamente respaldada conforme a las normas internas de la UPEA, hecho que impide que a través de la presente acción tutelar se pueda dejar sin efecto lo determinado mediante Resolución 110/2016, pues si se consideraba que la misma es nula debió ser planteada en instancia administrativa de manera independiente al proceso sumario y no pretender que accesoriamente a la nulidad del proceso disciplinario anule también la norma procesal que regula el sumario; iii) Debe considerarse que el art. 30 inc. 4) del Estatuto Orgánico de la UPEA, dispone que son atribuciones del Congreso Universitario “Discutir y aprobar los reglamentos del Régimen Docente Estudiantil y Administrativo de la UPEA”, no así del Consejo Universitario, ente que solo puede interpretar los mismos en casos determinados, ya que, como establece el art. 52 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, dispone: “En casos de contradicciones en la interpretación del presente reglamento o dudas en su aplicación, el HCU será el órgano encargado de las aclaraciones correspondientes”. En virtud a ello, el art. 46 del mismo reglamento dispone que la resolución emitida por el HCU tiene calidad de cosa juzgada sin recurso ulterior, misma que se encuentra vigente al no haber sido solicitada su modificación por la vía legal correspondiente; iv) En el caso presente, el accionante podía acudir ante el mismo Consejo Universitario de la UPEA, planteando recurso de reconsideración en aplicación del art. 35 del Estatuto Orgánico concordante con el art. 25 del Reglamento del Consejo Universitario para conseguir una respuesta a su planteamiento ya que dichas resoluciones no pueden ser cuestionadas dentro de proceso sumario ni dar lugar de forma indirecta a la nulidad del mismo, a través de la presente acción de defensa; y, v) Si bien la Resolución cuestionada, no contiene la fundamentación y congruencia que debe contener una resolución a un recurso de apelación debe considerarse que en el caso presente existe un precedente constitucional, que condice con los hechos fácticos señalados en la presente acción, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SC 201/2017 de 17 de mayo.
- Richard Quispe Quenta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTICULO PRIMERO
- 1.- Respecto a la supuesta falta de reglamentación de la sanción de inhabilitación impuesta y falta de determinación del tiempo de duración de dicha inhabilitación, que vulneraria su derecho al trabajo
- el Tribunal de Procesos Universitarios podrá disponer las medidas disciplinarias que estime convenientes, como ser la inhabilitación para reingresar a la institución.”
- En caso que la sanción disponga la destitución o expulsión de la UPEA, en el mismo fallo deberá determinarse el tiempo durante el cual el procesado o procesada sancionado o sancionada, queda inhabilitado para postularse para ejercer la docencia o función pública en la UPEA o en el Sistema Universitario (en caso de docentes y funcionarios administrativos);
- 2.- En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución 110/2016 y la aplicación del silencio administrativo.
- Fragmento 17
- 3.-
- inhabilitación para postularse a la función pública en la UPEA
- REVOCAR en parte