SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 9/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 946 vta. a 959, por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación, se pronunciaron sobre dos de los cuatro puntos cuestionados por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles; es decir, de manera puntual, las autoridades demandadas no respondieron a todos los puntos de agravio deducidos en el recurso de apelación, ya que los puntos impugnados estaban referidos a la existencia de cosa juzgada, la falta de legitimación del incidentista, la inexistencia del supuesto proceso sumario de nulidad de venta y la defectuosa valoración de la prueba; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de congruencia exige que las autoridades de alzada no solo deba limitar sus consideraciones a los agravios denunciados por el recurrente, sino que también se incurre en incongruencia si no se responde a las alegaciones vertidas en el memorial de contestación a la apelación; así, en el caso particular, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal y concretamente del memorial de 6 de enero de 2017, el ahora accionante abordó dos aspectos fundamentales, el primero, referido a la cosa juzgada y, el segundo, su personería respecto al incidente de nulidad; en consecuencia, en cuanto al segundo agravio, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que el incidente interpuesto por Juan Óscar Ortubé Vargas, fue interpuesto en calidad de heredero; empero, no se habría acreditado esa calidad; sin embargo, de la lectura del escrito de contestación al recurso de apelación, el ahora accionante recalcó que el incidente fue interpuesto en condición de copropietario del inmueble objeto de litis, condición que adquirió en virtud a la declaratoria de heredero de sus padres; en consecuencia, las autoridades demandadas no consideraron las alegaciones vertidas; 3) Al haberse omitido dichas alegaciones en cuanto a su condición de copropietario del bien inmueble objeto de litis, la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, carece de congruencia, ya que una resolución debe guardar estricta relación entre lo pedido por las partes, lo considerado y lo resuelto; y, 4) De la revisión del recurso de apelación se constata que los recurrentes en ningún momento cuestionaron como agravio la improcedencia del incidente de nulidad por haber sido formulado sobre aspectos substanciales y, del memorial de contestación a la apelación, no se advierte que el accionante haya alegado dichos aspectos como fundamento de su contestación, de ahí que lo considerado en el penúltimo párrafo del único considerando, no fue propuesto por ninguna de las partes; es decir, la pretensión de los sujetos procesales no estaba destinada a dilucidar si el incidente de nulidad puede ser formulado sobre aspectos substanciales; en consecuencia, se constata que los Vocales demandados, de oficio, incorporaron en el Auto de Vista 017/2017, un tema de debate que no fue propuesto por las partes, lo que demuestra la incongruencia aditiva; por lo tanto, las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 22
- III.2. La congruencia de las resoluciones como elemento configurador del debido proceso
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR