SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

II.10.

II.10.  Por memorial presentado el 6 de enero de 2017, Juan Óscar Ortubé Vargas, respondió al recurso de apelación interpuesta por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, señalando que con relación a la supuesta cosa juzgada material, los demandados actuaron con malicia, sabiendo que existían otros propietarios del bien inmueble y en ningún momento dirigieron la demanda en contra de ellos; asimismo, con relacion a la supuesta falta de personería del incidentista, señaló que su calidad de copropietario del inmueble objeto de litigio y su condición de heredero forzoso de sus padres Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé, se encuentran plenamente acreditados; es decir, la demanda debió ser dirigida contra los actuales propietarios del bien inmueble; es decir, contra la familia Ortubé; y, posteriormente contra del Juez que emitió la provisión ejecutoria, más aún, si su persona acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona Prosperina con una superficie de 680 m2 (fs. 806 a 808 vta.).

II.10.  En obrados cursa el Auto de Vista 017/2017 de 20 de enero, por el que los Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron totalmente la Resolución apelada y dispusieron no haber lugar a la nulidad procesal dispuesta en la misma, salvando los derechos del incidentista a la vía plenaria correspondiente, argumentado que al haberse interpuesto incidente de nulidad y dada la condición de heredero del incidentista de Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé, tal condición no fue acreditado, tal es así que el propio incidentista al momento de responder al recurso de apelación, no se refirió a tal hecho, de lo que deviene la carencia de legitimación procesal dada por el interés, no en abstracto sino el interés jurídicamente protegido, el cual supone que se ha invocado la condición de heredero, tal hecho debe ser acreditado, lo que no acontece en el caso de autos; por otro lado, el incidentista y la Jueza de instancia vinculan la nulidad procesal con aspectos substanciales del proceso, cuando el incidente tienen por objeto dilucidar vicios de procedimiento