SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial de 24 de marzo de 2014, Antonia Morales de Gonzáles y Pedro Gonzáles Flores, interpusieron demanda de cancelación de anotación preventiva contra de Humberto Barrón Gumiel y Demetrio Murillo Averanga, causa que radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción Civil del departamento de Chuquisaca, ahora Juzgado Público Civil Comercial Sexto; en consecuencia, la autoridad judicial emitió Sentencia 124/2014 de 12 de noviembre, disponiendo la cancelación de la inscripción de la partida correspondiente a la nulidad de venta del lote de terreno ubicado en la zona “La Florida” con una superficie de 680 m2, manteniendo vigente la inscripción correspondiente al libro de propiedades de la capital, para cuyo efecto dispuso librarse la provisión ejecutoria.
Al tomar conocimiento del proceso precedentemente mencionado, por memorial de 20 de julio de 2015, se apersonó al juzgado citadoe interpuso incidente de nulidad de obrados, por considerar nula la citación con la demanda, alegando ser legítimos propietarios conjuntamente con sus hermanos, de la propiedad cuya cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) fue pretendida por los demandantes, ya que dicho bien inmueble fue adquirido por sus padres Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé -de quienes resulta ser su heredero forzoso- de los anteriores propietarios Demetrio Murillo Averanga y Petrona Oliva de Murillo; en consecuencia, la autoridad judicial que conoció el incidente, mediante Resolución 385/2015 de 8 de septiembre, lo declaró probado; posteriormente, Antonia Morales de Gonzáles y Pedro Gonzáles Flores, interpusieron recurso de apelación, misma que fue resuelto a través del Auto de Vista 49/2015 de 4 de noviembre, confirmando en forma total el auto impugnado; en consecuencia, no conforme con la decisión los prenombrados recurrentes formularon recurso de casación en el fondo y en la forma, cuyo argumento central fue que no estaría acreditado el interés y personería del incidentista al no haber demostrado la representación de sus padres y menos su condición de heredero, por cuya razón, ante la evidente improcedencia del recurso, por memorial de 4 de diciembre de 2015, solicitó desestimar el mismo; empero, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial –ahora- Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 004/2016 de 18 de enero, dio curso a la concesión de alzada; luego, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto SCCFI-06/2016 de 6 de abril, anuló obrados con reposición hasta fs. 216 vta. inclusive, con el argumento de que la autoridad judicial de instancia, si bien ordenó la apertura del periodo probatorio; empero, no estableció los puntos de hecho a probar.
En cumplimiento del Auto Superior precedentemente citado, la autoridad judicial de instancia, mediante Auto de 27 de abril de 2016, estableció los puntos de prueba; consiguientemente, realizada la producción de pruebas y otros actuados procesales, por Auto 449/2016 de 21 de noviembre, declaró probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por su persona, con costas y dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 35 inclusive, advirtiendo que se debe señalar con precisión a los demandados o a quienes pueda afectar una eventual sentencia; posteriormente, Antonia Morales de Gonzáles y Pedro Gonzáles Flores, por memorial de 30 de ese mes y año, interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue respondida por su persona, a través del escrito de 6 de enero de 2017; y, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 017/2017 de 20 enero, revocó la Resolución apelada y dispuso no haber lugar a la nulidad procesal, salvando los derechos del incidentista a la vía correspondiente.
El Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, es incongruente y vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto dicha determinación se basa en que el incidente de nulidad se habría suscitado en su condición de heredero de sus padres Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé; es decir, la fundamentación central para revocar el Auto 449/2016, consiste en que el incidente se habría promovido en su calidad de heredero de sus padres, lo que provocaría la carencia de legitimación procesal, por no estar acreditado dicha condición; sin embargo, el argumento de las autoridades judiciales ahora demandadas resulta incongruente, forzada y rebuscada, ya que si bien es cierto que en su memorial refirió ser heredero de sus padres, el incidente se fundó en la vulneración de su derecho al debido proceso, porque no le notificaron con la demanda, pese que tenía la calidad de actual propietario del bien inmueble objeto de controversia, y no así en calidad de heredero o representante de sus fallecidos padres; dicho de otra manera, el incidente se sostuvo que la demanda de cancelación de inscripción debió dirigirse en contra de los actuales propietarios; es decir, en contra de su persona, sus hermanos y quienes tuviesen igual o mejor derecho; por consiguiente, el incidente de nulidad nunca fue interpuesto en calidad de heredero o representante de sus padres, mas al contrario, dicho mecanismo de defensa fue activado en calidad de propietario actual del Lote 8, a cuyo efecto acompañó en calidad de prueba certificado de propiedad del bien inmueble que actualmente ya se encuentra registrado bajo la matricula computarizada 1011990018305; asimismo, los recurrentes en su memorial de apelación cuestionaron su personaría y legitimación para participar en el proceso; empero, mediante escrito de respuesta a dicha impugnación, aclaró que el incidente no fue promovido en virtud a su calidad de heredero o representante, sino, en calidad de actual propietario del inmueble (Lote 8), más aun si la supuesta falta de personería e interés legítimo no fue cuestionado por el demandante a través de la vía legal y menos fue fijado como punto de hecho a probar por la jueza de instancia; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia por ser contrario a los hechos expuestos en sus memoriales.
Los Vocales demandados, por Auto de Vista 017/2017, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; por cuanto, dentro de la demanda de cancelación de anotación preventiva interpuesta por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles contra Humberto Barrón Gumiel y Demetrio Murillo Averanga, mediante memorial de 20 de julio de 2015, formuló incidente de nulidad de obrados, señalando que dicha demanda debió ser dirigida contra los actuales propietarios del inmueble y contra las personas que pudiesen tener derechos sobre dicho bien inmueble; es decir, dicho incidente se promovió en procura de resguardar derechos y garantías procesales, así como el derecho a la propiedad y al debido proceso, ya que la falta de notificación e identificación de los actuales propietarios, le provocaba estado de indefensión; en consecuencia, la autoridad judicial de instancia, constató que efectivamente hubo lesión del derecho a la defensa porque no se le notificó con la demanda de cancelación de anotación preventiva, por lo que no tuvo oportunidad para oponerse a la misma en calidad de legítimo interesado; en efecto, al ser evidente la vulneración, se dispuso retrotraer el proceso hasta que sea legalmente citado. En este sentido, si no fue notificado con la demanda, es imposible ejercer el derecho a la defensa; sin embargo, los Vocales demandados únicamente buscaron pretexto para frenar el incidente de nulidad, ya que en las consideraciones del Auto de Vista ahora impugnado, evitaron referirse al derecho a la defensa; asimismo, la
SC 1875/2010-R de 25 de octubre, estableció que ante un estado de indefensión, es posible la nulidad de obrados, inclusive en ejecución de sentencia.
El nombrado Auto de Vista vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, impide que una autoridad competente atienda y escuche su pedido, en base a argumentos subjetivos y superfluos, dejando la obligación de todo juez de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 22
- III.2. La congruencia de las resoluciones como elemento configurador del debido proceso
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR